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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (01/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de febrero de 2010 412543 Universidad Agraria la Molina otorgada al Sr. Giancarlo Roig Vidaurre, documento supuestamente falso; infracción tipifi cada en el literal i) numeral 1) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008- EF, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados1. 2. En atención a los criterios recogidos por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure constituye mérito sufi ciente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsifi cación o inexactitud, en salvaguarda del Principio de Moralidad que debe regir las contrataciones estatales2 y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública. Asimismo, es objeto de protección de la norma antes citada el Principio de Presunción de Veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario3. 3. La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refi ere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad; es decir, que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad. 4. En el caso que nos ocupa, la imputación contra al Consorcio se refi ere a la supuesta falsedad de la Constancia emitida por la Universidad Agraria la Molina otorgada al Sr. Giancarlo Roig Vidaurre, el cual fue incluido en su propuesta técnica durante su participación en Licitación Pública Nº 001- 2009-INPE/17 (Primera Convocatoria). 5. Al respecto, la Entidad ha señalado que mediante Carta de fecha 27 de mayo de 2009, emitido por el Ing. Luis Ysla Chee, Jefe de la Ofi cina de Bienestar Universitario y Asuntos Estudiantiles de la Universidad Nacional Agraria la Molina, se ha apreciado indicios de adulteración de la Constancia otorgada al Sr. Giancarlo Roig Vidaurre, toda vez que existe un error de escritura de los apellidos “ROIG” y “ROING y, se puede verifi car que la fecha de registro son los días 17 y 18 de marzo de 2009 mientras que, según la constancia presentada por el Consorcio, el taller se realizó el día 16 y 17 de marzo de 2009. 6. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta cuales son los elementos que deben ser considerados para determinar cuando un documento es falso o tiene un contenido inexacto. Así, tal como se indicó anteriormente, la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aun cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 7. Teniendo en consideración ello, se ha procedido a revisar la Carta de fecha 27 de mayo del 20094, mediante la cual, según la Entidad, se demostraría que el documento cuestionado tiene indicios de adulteración. Así, se debe precisar que el Ing. Luis Ysla Chee, ha señalado expresamente que el señor Giancarlo Roig Vidaurre, sí asistió a la capacitación “Buenas Prácticas en la Manipulación de Alimentos”, concluyendo que el certifi cado fue otorgado por la Entidad correspondiente. 8. En ese sentido, ha quedado acreditado que el documento cuestionado ha sido emitido por la Entidad correspondiente y, además, que estamos ante un documento que da cuenta de una información veraz, toda vez que el señor Giancarlo Roig Vidaurre sí concurrió a la referida capacitación; en tal sentido, lo único que puede cuestionarse, tal como lo ha hecho la Entidad, es el error de escritura de los apellidos “ROIG” y “ROING y, además, que la fecha de registro son los días 17 y 18 de marzo de 2009 mientras que, según la constancia presentada por el Consorcio, el taller se realizó el día 16 y 17 de marzo de 2009. 9. Al respecto, se debe señalar que teniendo en consideración que en la Carta de fecha 27 de mayo del 2009, no se ha precisado que las supuestas irregularidades, indicadas por la Entidad, determinan que el documento presentado por el Consorcio ha sido adulterado, este Tribunal requirió en forma reiterada a la Universidad Agraria La Molina para que informe si, el referido documento, es verdadero o contiene información inexacta; sin embargo, la referida universidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 10. De otro lado, la empresa Polo & Sons´s International Poli Service S.R.L., ha señalado en su escrito de descargos que los cuestionamientos realizados por la Entidad no demuestra que el documento presentado por el Consorcio haya sido adulterado, toda vez que el error en la escritura de los apellidos ROIG y ROING ha sido generado por un auxiliar que se encargaba del control de asistencia y, además, respecto a la incongruencia de la fecha del evento consignado en la constancia cuestionada y la relación de participantes, precisa que se debió a una confusión generada por la propia Universidad Agraria la Molina. 11. Por ello, y teniendo en consideración que de la documentación obrante en autos no se ha probado fehacientemente la infracción imputada, resulta atendible lo referido por la empresa Polo & Sons´s International Poli Service S.R.L. 12. Por todo lo señalado, este Colegiado considera que no existen sufi cientes indicios para determinar que el documento cuestionado sea falso, lo que manifestaría que en el presente caso existiría una duda razonable, hecho que favorecería al administrado, ya que todo administrado puede ser sancionado en virtud a pruebas que generen convicción sobre su responsabilidad y siempre que hayan sido obtenidas legítimamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y de los Dres. Juan Carlos Mejía Cornejo y Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE, expedida el 15 de abril de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008. TC del 6 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra el Consorcio integrado por las empresas La Favorita Peruana S.R.Ltda., Distribuciones Géminis SJT E.I.R.L. y Polo & Sons´s International Poli Service S.R.L., debiendo archivarse el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA. 1 Como se dejó indicado en los antecedentes, la fecha de presentación de propuestas se llevó a cabo el 19 de mayo de 2009, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante D.L Nº 1017 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008- EF. 2 Por el Principio de Moralidad, consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 3 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4 El referido documento obra a fojas 11, 12 y 13 del expediente. 451512-1