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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de febrero de 2010 414326 Artículo 5º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas 460285-13 EDUCACION Establecen regímenes de excepción en los Reglamentos de la Ley del Profesorado y de la Ley N° 29062 DECRETO SUPREMO N° 005-2010-ED EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 007-2007-ED, se crea el Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente – PRONAFCAP, responsable de desarrollar las acciones conducentes a mejorar la formación en servicio de los profesores de las instituciones educativas públicas a nivel nacional; Que, en el marco de la gestión presupuestaria basada en resultados – PpR, se promueve la incorporación de instrumentos tales como la programación presupuestaria estratégica, metas físicas, indicadores de resultados, monitoreo y evaluación de los programas estratégicos. En tal sentido, a partir del Año Fiscal 2008 se implementó, entre otros, el Programa Estratégico “Logros de Aprendizaje al fi nalizar el III Ciclo”, el mismo que fi ja como uno de los cuatro (04) objetivos estratégicos: Docentes del 1º y 2º grado de Educación Primaria con recursos y competencias para el desarrollo de procesos de enseñanza y aprendizaje de calidad en Comunicación Integral y Lógico Matemática, a través de una actividad denominada Acompañamiento y Monitoreo, a cargo de profesionales de la educación; Que, por Resolución Suprema Nº 034-2009-ED se crea la Institución Educativa Pública “Colegio Mayor Secundario Presidente del Perú”, el cual será conducido por un grupo de profesionales destacados que implementarán un nuevo proceso formativo de gran rigor intelectual y elevado nivel académico; Que, los programas señalados requieren, para el cumplimiento de cada uno de sus propósitos, convocar a un gran número de profesionales califi cados, con disponibilidad a tiempo completo y que acrediten, entre otros requisitos, experiencia docente; Que, muchos de dichos profesionales de la educación se encuentran nombrados en instituciones educativas públicas pertenecientes a la Educación Básica, Técnico – Productiva o Educación Superior no Universitaria, quienes están impedidos de desempeñarse en alguno de los programas señalados, por las restricciones establecidas en cada uno de sus regímenes laborales; Que, en tanto se generalice la aplicación de la Ley Nº 29062, Ley que modifi ca la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, también se mantiene vigente el régimen laboral de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado; Que, el inciso a) del artículo 63º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, establece que el profesor tiene derecho a licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares, hasta por un (01) año dentro de un período de cinco (05) años; Que, el numeral 89.1 del artículo 89º del Reglamento de la Ley Nº 29062, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, establece el derecho de los profesores a solicitar licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares, no pudiendo ésta exceder de dos (02) años; Que, el artículo 122º del Reglamento de la Ley del Profesorado establece que el profesor en uso de licencia, con o sin goce de remuneraciones, está impedido de prestar servicios remunerados en otra entidad pública o privada durante la jornada laboral correspondiente a la licencia, siendo pasibles de separación temporal en el servicio hasta por tres (03) años o separación defi nitiva del servicio para quienes contravengan dicha disposición; Que, para el caso de los profesores comprendidos en la Ley Nº 29062, la prohibición de prestar servicios remunerados en otra entidad pública o privada, durante la jornada laboral correspondiente, sólo se refi ere a las licencias con goces de remuneraciones, conforme lo establece artículo 90º del Reglamento de la Ley Nº 29062; Que, para tener derecho a licencia por motivos particulares, el profesor debe acreditar como mínimo un (01) año de servicios efectivos y remunerados; Que, siendo importante contar con la participación de los profesores de carrera para atender los programas mencionados, resulta necesario establecer ciertas excepciones en los reglamentos de cada uno de los regímenes laborales vigentes para el profesorado; De conformidad con los artículos 4º, 23º, 44º y 46º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Régimen de Excepción Ley del Profesorado Exceptúese de los alcances de los artículos 63º inciso a) y 122º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, a los profesores nombrados comprendidos en la Ley del Profesorado, para que en el marco del Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente – PRONAFCAP, Programa Estratégico de Logros de Aprendizaje – PELA y la implementación del Colegio Mayor Presidente de la República, soliciten licencia sin goce de remuneraciones y puedan desempeñarse, por el tiempo que se les requiera en alguno de los Programas, como: - PRONAFCAP: Coordinadores, Capacitadores y/o Especialistas. - PELA: Acompañantes Pedagógicos. - COLEGIO MAYOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: Maestros y/o Especialistas. Artículo 2º.- Régimen de Excepción Ley Carrera Pública Magisterial Exceptúese de los alcances del numeral 89.1, artículo 89º del Reglamento de la Ley Nº 29062, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, a los profesores nombrados comprendidos en la Carrera Pública Magisterial, para que en el marco del Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente – PRONAFCAP, Programa Estratégico de Logros de Aprendizaje – PELA y la implementación del Colegio Mayor Presidente de la República, soliciten licencia sin goce de remuneraciones y puedan desempeñarse, por el tiempo que se les requiera en alguno de los Programas, como: - PRONAFCAP: Coordinadores, Capacitadores y/o Especialistas. - PELA: Acompañantes Pedagógicos. - COLEGIO MAYOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: Maestros y/o Especialistas. Artículo 3º.- Excepción Tiempo Mínimo de Servicios para Licencia Los profesores de carrera que soliciten licencia para desempeñarse en alguno de los programas referidos en la presente norma, pertenecientes a cualquiera de los dos regímenes de carrera vigentes, se encuentran exceptuados de acreditar el tiempo mínimo de servicios ofi ciales para acceder a dicho derecho.