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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (21/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de febrero de 2010 414332 Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo al artículo 23º de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (actualmente vigente) los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, asimismo, mediante Ofi cio Nº 096-2008-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos requirió al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, la información correspondiente al predio denominado Antena Kiteni, Entidad que a través de su Ofi cio Nº 737-2008-AG- PETT-OPER/CUSCO, presentado con fecha 16 de abril de 2008, manifestó que el terreno denominado Antena Kiteni se encuentra en terrenos del Estado en el sector denominado Koshireni, información que fue complementada con el Ofi cio Nº 116-2009-COFOPRI/DFINT, de fecha 13 de marzo de 2009, en el que indicó que: i) el área en mención no se encuentra empadronada ni catastrada, ii) respecto al área ocupada por la antena no es posible determinar la superposición con propiedad de terceros, ya que no existe información alguna para contrastarlo; y, iii) se concluye que COFOPRI no lo tiene reservado para otro fi n al que actualmente es destinado; Que, cabe destacar que entre los documentos que Transportadora de Gas del Perú S.A. adjuntó a su solicitud de imposición de servidumbre, se encuentra el Certifi cado de Búsqueda Catastral Nº 001-0044882 en el cual la Ofi cina Registral de Quillabamba (Zona Registral “X” Sede Cusco) de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, señaló que el predio rústico denominado Antena Kiteni no se encuentra registrado y/o actualizado en los archivos de dicha ofi cina, por lo que resulta aplicable el artículo 23º de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, según el cual los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, de conformidad con lo expuesto, siendo el área materia de solicitud de derecho de servidumbre legal de dominio del Estado, se puede apreciar que la Superintendencia de Bienes Nacionales (hoy Superintendencia Nacional de Bienes Estatales) y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI no han emitido oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fi n útil, razón por la cual la constitución del derecho de servidumbre deberá efectuarse en forma gratuita, de conformidad con lo señalado por el artículo 98º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta de los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y de Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa, el plazo por el que se otorgan las Concesiones es de treinta y tres (33) años, contado a partir de la Fecha de Cierre de acuerdo con lo establecido por las Bases y las Cláusulas 6.4 de los citados Contratos, plazo que no se computará por todo el tiempo que duren las suspensiones, de acuerdo a lo previsto en los mismos y en las Leyes aplicables. Por consiguiente, el período de imposición del derecho de servidumbre sobre el terreno descrito se deberá prolongar hasta la conclusión de las Concesiones, sin perjuicio de las causales de extinción previstas en los referidos Contratos y de las que correspondan de acuerdo a las normas aplicables; Que, la Dirección General de Hidrocarburos ha emitido opinión favorable a la constitución del derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito, a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A., cumpliendo con expedir el Informe Nº 073-2009-EM/ DGH, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 107º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Transportadora de Gas del Perú S.A. y de acuerdo a lo dispuesto por las normas aplicables, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre sobre bienes del Estado, dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, así como con lo dispuesto por el Título V “Uso de bienes públicos y de terceros” del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, razón por la cual debe constituirse el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito solicitado a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A.; De conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, y por los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y de Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Constituir derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito para la instalación y funcionamiento de una estación radioeléctrica en la modalidad móvil terrestre (antena), un helipuerto y su camino de acceso sobre el área que corresponde a un (01) predio de propiedad del Estado Peruano, denominado Antena Kiteni, ubicado en el Distrito de Echarate, Provincia de La Convención, Departamento de Cusco, correspondiéndole las siguientes coordenadas geográfi cas UTM, según los dos (02) planos adjuntos que forman parte de la presente Resolución Suprema: COORDENADAS UTM (PREDIO ANTENA KITENI) VERTICE DISTANCIA (ml.) LADO DATUM PSAD 56 DATUM WGS 84 NORTE ESTE NORTE ESTE 1 30.00 1-2 8600113.45 708687.13 8599745.87 708459.93 2 30.00 2-3 8600090.46 708706.40 8599722.88 708479.20 3 16.02 3-4 8600071.18 708683.41 8599703.60 708456.21 4 23.24 4-5 8600083.47 708673.11 8599715.88 708445.91 5 43.54 5-6 8600070.18 708654.04 8599702.59 708426.85 6 20.98 6-7 8600037.04 708625.82 8599669.45 708398.62 7 25.00 7-8 8600024.86 708642.90 8599657.28 708415.70 8 25.00 8-9 8600004.50 708628.39 8599636.92 708401.19 9 25.00 9-10 8600019.01 708608.03 8599651.43 708380.83 10 44.39 10-11 8600039.37 708622.54 8599671.79 708395.34 11 23.40 11-12 8600073.16 708651.34 8599705.57 708424.14 12 9.96 12-13 8600086.55 708670.53 8599718.97 708443.33 13 30.00 13-1 8600094.18 708664.13 8599726.60 708436.94 Artículo 2º.- El período de afectación del área a la que hace referencia el artículo 1º de la presente Resolución Suprema, se prolongará hasta la culminación de los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y de Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan, previstas en el artículo 111º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 081-2007- EM, así como en los referidos Contratos. Artículo 3º.- Transportadora de Gas del Perú S.A. deberá adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros e inconvenientes que puedan ocasionar sus instalaciones dentro del área descrita en el artículo 1º de la presente Resolución Suprema, debiendo cumplir las medidas de seguridad, así como las medidas para la protección del ambiente, establecidas en la normatividad vigente. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema constituirá título sufi ciente para la correspondiente inscripción de la servidumbre otorgada en los Registros Públicos. Artículo 5º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ADOLFO DE CÓRDOVA VÉLEZ Ministro de Agricultura PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas