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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (21/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de febrero de 2010 414348 El informe deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado a algún proceso económico o fi n útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cadas las referidas entidades o reparticiones, éstas no remiten el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre, debiendo la Dirección General de Hidrocarburos proceder a preparar un informe y el proyecto de Resolución Suprema correspondiente; Que, en tal sentido, la Dirección General de Hidrocarburos solicitó el informe respectivo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal; Que, en efecto, mediante Ofi cio Nº 766-2009-EM/DGH, reiterado con Ofi cio Nº 976-2009-EM/DGH, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales el informe correspondiente, entidad que mediante Ofi cio Nº 6184-2009/ SBN-GO-JAR señaló que no se cuenta con información relacionada con el predio sub materia, encontrándose aparentemente libre de inscripción. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales señaló que formuló la consulta a otras entidades (INRENA y COFOPRI RURAL) a fi n que las mismas puedan proporcionarle información relacionada con el predio indicado; Que, por otro lado, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales indicó que el artículo 23º de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que informa que la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones de dicha institución realizará las acciones técnicas – legales a fi n de identifi car el área susceptible de inscribir en primera de dominio a favor del Estado. Finalmente, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales manifi esta que al tratarse de un bien que no se encuentra saneado, no se advertiría que el mismo se encuentre destinado o incorporado a algún proceso económico o fi n útil; Que, asimismo, mediante Ofi cio Nº 765-2009-EM/ DGH, reiterado mediante Ofi cio Nº 975-2009-EM/DGH, se solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal el informe correspondiente, entidad que con Ofi cio Nº 493-2009-COFOPRI/DFINT comunicó que, de acuerdo a lo informado por la Ofi cina Zonal de Cusco, el predio materia de análisis se encuentra dentro de las Áreas de Protección de las Unidades Catastrales Nos. 100774, 100775, 100776 y 100794. Asimismo, informa que de la situación actual de los predios no se puede determinar si existe explotación económica dentro de éstas áreas, por ser un catastro levantado y elaborado en el año 2003; Que, sobre lo referido por COFOPRI, mediante Carta TGP/GELE-INT-02125-2009 (Expediente Nº 1902290), la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. señaló que al ser las “Áreas de Protección” terrenos pertenecientes al Estado que no son susceptibles de ser catastrados por COFOPRI debido a la imposibilidad de su explotación económica, queda claro que en dichas áreas no hay afectados privados, ni tienen un fi n útil, ya sea actual o reservado; Que, atendiendo a lo manifestado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. y las instituciones previamente referidas, es menester precisar, en primer lugar, la titularidad del predio; en segundo lugar, la naturaleza del mismo; y en tercer lugar, si el predio materia de solicitud se encuentra incorporado a algún proceso económico o fi n útil; Que, respecto a la titularidad del predio materia de solicitud de derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito, resulta de aplicación lo señalado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales mediante Ofi cio Nº 6184-2009/SBN-GO-JAR, en el cual informó que según lo dispuesto por el artículo 23º de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, aunado a ello, la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. adjuntó a su solicitud de constitución de derecho de servidumbre el Certifi cado de Búsqueda Catastral emitido por la Ofi cina Registral de Quillabamba de la Zona Registral X - Sede Cusco, mediante el cual la referida institución certifi ca que el predio denominado “Lote Derivación Cusco”, ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco no se encuentra inscrito y/o registrado en los archivos de dicha ofi cina, así como que el mencionado predio no presenta defi ciencias técnicas. En tal sentido, concluye el referido Certificado que el predio mencionado no se encuentra inscrito; Que, por otro lado, respecto a la naturaleza del predio materia de solicitud y su califi cación como “Área de Protección” establecida por COFOPRI, cabe resaltar que el Glosario de Términos de COFOPRI aprobado por Resolución de Presidencia Nº 001-2006-COFOPRI defi ne a las “Áreas de Protección” como “Áreas Intangibles de seguridad que se delimita adyacente al elemento geográfi co”. Asimismo, el referido Glosario de Términos indica que un “Área Intangible” es un “Espacio califi cado como intangible de acuerdo a los alcances de la Ley Nº 28296 “Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación”, por sus características históricas, arquitectónicas o artísticas y sobre todo por su condición prehispánica. El área intangible debe ser expresamente declarada como tal por el Instituto Nacional de Cultura.”; Que, en el entendido que el otorgamiento del derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A. implicaría la utilización de un “Área de Protección” según lo informado por COFOPRI, se solicitó mediante Ofi cio Nº 1359-2009- EM/DGH a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, las opiniones vertidas por COFOPRI RURAL e INRENA mencionadas en el Ofi cio Nº 6184-2009/SBN- GO-JAR, a efectos de verifi car la utilización del predio y la relación del mismo con un área de especial protección; Que, mediante Ofi cio Nº 8791-2009/SBN-GO-JAR, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales brindó respuesta al requerimiento formulado, remitiendo a la Dirección General de Hidrocarburos el Ofi cio Nº 927- 2009-COFOPRI/OZCUS mediante el cual COFOPRI RURAL informa que el mencionado predio se encuentra superpuesto con las áreas de protección de los predios catastrados con Unidades Catastrales Nos. 100774, 100775, 100776 y 100794; Que, asimismo, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales adjunta a su comunicación el Ofi cio Nº 306-2009-SERNANP-J, a través del cual el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado informa que el predio solicitado para la constitución del derecho de servidumbre no se encuentra dentro de un Área Natural Protegida, proyecto de creación de la misma o su Zona de Amortiguamiento; Que, de la misma manera, mediante Ofi cio Nº 1590- 2009-EM/DGH se solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal comunicar si sobre un predio califi cado como “Área de Protección” conforme a sus propio Glosario de Términos, es posible constituir derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito; Que, en respuesta a dicho requerimiento, mediante Ofi cio Nº 939-2009-COFOPRI/DFINT, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal comunicó a la Dirección General de Hidrocarburos que no es competencia de dicha institución la administración de éstas áreas, por lo que sugiere que la consulta sea trasladada al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado; Que, conforme a lo descrito en considerandos precedentes, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, mediante Ofi cio Nº 306-2009- SERNANP-J, comunicó que el predio solicitado para la constitución del derecho de servidumbre no se encuentra dentro de un Área Natural Protegida, proyecto de creación de la misma o su Zona de Amortiguamiento; Que, consecuentemente, habiendo comprobado que el predio materia de solicitud de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. para la constitución del derecho de servidumbre es del Estado, y que a su vez no forma parte de un Área Natural Protegida conforme a lo señalado por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, se deberá evaluar si el predio en mención se encuentra incorporado a algún proceso económico y/ o fi n útil, conforme a lo señalado en el artículo 104º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; Que, respecto a la incorporación del predio a algún proceso económico o fi n útil, debe considerarse las opiniones esbozadas por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, así como del Organismo de