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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (21/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de febrero de 2010 414352 de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, según el cual la constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fi n útil, en cuyo caso el Concesionario pagará la correspondiente compensación, conforme a la normativa vigente; Que, a tal efecto, el segundo párrafo del artículo 104º de la norma mencionada señala que si el derecho de servidumbre, recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad o repartición a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre. El informe deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado al momento de la solicitud, a algún proceso económico o fi n útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cadas las referidas entidades o reparticiones, éstas no remiten el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre, debiendo la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) proceder a preparar un informe y el proyecto de Resolución Suprema correspondiente; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Transportadora de Gas del Perú S.A. y en cumplimiento de la norma citada, la Dirección General de Hidrocarburos mediante ofi cios N° 267-2009-EM/DGH, N° 546-2009- EM/DGH y N° 548-2009-EM/DGH requirió el informe respectivo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, entidad que a través de su ofi cio Nº 04873-2009/ SBN-GO-JAD (expediente Nº 1882860), manifestó que el predio aparece parcialmente dentro de la propiedad de nombre del Ministerio de Agricultura inscrito en la Partida Nº 21002731 del Registro de Predios. A este respecto, la mencionada información fue complementada, en atención a la solicitud que se le hiciera mediante ofi cios N° 1769- 2009-EM/DGH y N° 1913-2009-EM/DGH, a través de su ofi cio N° 11563-2009/SBN-GO-JAD (expediente N° 1933455) en el que precisó que no posee mayor información en relación al predio puesto que su base gráfi ca no muestra más datos al respecto; Que, asimismo mediante ofi cio N° 266-2009-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos requirió el informe respectivo al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, entidad que a través de su ofi cio Nº 142-2009-COFOPRI/DFINT (expediente Nº 1868858) reafi rmó la información que fue proporcionada por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales indicando que respecto del predio no existe una superposición con predios colindantes y en el mismo sentido señaló que el inmueble es propiedad del Ministerio de Agricultura estando inscrito en la Partida Electrónica Nº 21002731, Asiento 00001, Título Archivado Nº 4180 con fecha 23 de Diciembre de 1999; Que, considerando los mencionados pronunciamientos emitidos por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, sobre la base de los cuales quedó acreditado que el Ministerio de Agricultura es el propietario del inmueble objeto de la solicitud de imposición de derechos de servidumbre de ocupación, paso y tránsito, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante ofi cio Nº 1938- 2009-EM/DGH, solicitó al Ministerio de Agricultura emita el informe correspondiente en el que indique si el predio está incorporado a algún proceso económico o fi n útil; Que, en atención a la referida solicitud, el Ministerio de Agricultura mediante ofi cio Nº 1583-2009-12-29 AG- OA-Nº 1304-UL/ACP (expediente Nº 1949825) informó no tener observación sobre la constitución de derecho de servidumbre solicitada por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A.; Que, de otro lado, es necesario precisar que, en relación al pronunciamiento emitido por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, mediante ofi cios Nº 04873-2009/SBN-GO-JAD (expediente Nº 1882860) y Nº 11536-2009/SBN-GO-JAD (expediente Nº 1933455) en el cual manifestó que únicamente tiene información respecto de una parte del predio, resulta aplicable, en lo correspondiente a la parte restante del predio, el artículo 23° de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, según el cual los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, de conformidad con lo expuesto, siendo el área materia de solicitud de derecho de servidumbre legal de dominio del Estado, se puede apreciar que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y el Ministerio de Agricultura, éste último propietario del predio, no han emitido oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fi n útil, razón por la cual la constitución del derecho de servidumbre deberá efectuarse en forma gratuita, de conformidad con lo señalado por el artículo 98º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007- EM; Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta de los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y de Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa, el plazo por el que se otorgan las Concesiones es de treinta y tres (33) años, contado a partir de la Fecha de Cierre de acuerdo con lo establecido por las Bases y las Cláusulas 6.4 de los citados Contratos, plazo que no se computará por todo el tiempo que duren las suspensiones, de acuerdo a lo previsto en los mismos y en las Leyes aplicables. Por consiguiente, el período de imposición del derecho de servidumbre sobre el terreno descrito se deberá prolongar hasta la conclusión de las Concesiones, sin perjuicio de las causales de extinción previstas en los referidos Contratos y de las que correspondan de acuerdo a las normas aplicables; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ha emitido opinión favorable a la constitución del derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito, a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A., cumpliendo con expedir el Informe Técnico Legal Nº 105-2009-EM-DGH-AL, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 107º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Transportadora de Gas del Perú S.A. y de acuerdo a lo dispuesto por las normas aplicables, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre sobre bienes del Estado, dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, así como con lo dispuesto por el Título V “Uso de bienes públicos y de terceros” del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, razón por la cual debe constituirse el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito solicitado a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A.; De conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042- 2005-EM, el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, y por los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y de Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Constituir derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el área que corresponde a un (01) predio de propiedad del Estado Peruano ubicado en el distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete, departamento de Lima, correspondiéndole las siguientes coordenadas geográfi cas UTM, según el plano adjunto que como Anexo forma parte de la presente Resolución Suprema: