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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (21/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de febrero de 2010 414344 Que, considerando que la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. ha solicitado la constitución de derechos de servidumbre sobre predios de propiedad privada, resulta de aplicación el artículo 101º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, el cual señala que si el derecho de servidumbre recae sobre predios de propiedad de particulares, el Concesionario deberá solicitar por escrito al propietario del predio la adopción del acuerdo para la constitución del derecho de servidumbre. El acuerdo entre las partes deberá constar en documento extendido ante Notario Público o Juez de Paz, y deberá ser puesto en conocimiento de la DGH e inscrito en los Registros Públicos. Transcurridos treinta (30) días calendario desde la comunicación cursada por el Concesionario al propietario del predio sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, quedará expedito el derecho de Concesionario a presentar ante la DGH la solicitud para la constitución del derecho de servidumbre, a la cual deberá acompañar la constancia de recepción de la referida comunicación por el propietario del predio; Que, asimismo, el artículo 104° del referido Reglamento dispone que una vez admitida la solicitud, la DGH correrá traslado al propietario del predio sirviente, adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan. El propietario deberá absolver el traslado dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario de notifi cado; Que, en aplicación de la referida disposición, mediante Ofi cio N° 698-2009-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos solicitó a la Sucesión de Don José Manuel Rodríguez Arnaíz y Doña Cesirá Ghibellini Fillippin de Rodríguez Arnaiz absolver el traslado del requerimiento efectuado por Transportadora de Gas del Perú S.A., respecto a la constitución del derecho de servidumbre sobre el predio en mención; Que, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2009 (Expediente N° 1880956) María Elena Rodríguez Arnaiz Ghibellini formula oposición a la solicitud de constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito efectuada por Transportadora de Gas del Perú S.A., argumentando que la naturaleza jurídica del predio es de tipo urbana, y que la propuesta presentada por Transportadora de Gas del Perú S.A. ha considerado al predio en mención como eriazo, sin considerar el lucro cesante; Que, asimismo, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2009 (Expediente N° 1882771) Diego Francisco Rodríguez Arnaíz Guibellini, formula oposición al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre, indicando que con fecha 4 de noviembre de 2003, la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. y los Sres. José M. Rodríguez Arnaíz y su esposa Señora Cesira Ghibellini Fillippin de Rodríguez Arnaiz, suscribieron un Contrato de Establecimiento de Servidumbres por Mutuo Acuerdo, Indemnización de Daños y Perjuicios y otros. Asimismo, añade que el 13 de julio de 2004 se suscribió una modifi cación al referido Contrato de Establecimiento de Servidumbres. Al respecto, sostiene que la mencionada empresa ha incumplido el referido contrato y su modifi catoria, al realizar labores en un área distinta a la consignada en la modifi cación del Contrato de Servidumbre, excediendo el pacto establecido y vulnerando de tal manera su derecho de propiedad; Que, mediante carta s/n de fecha 28 de mayo de 2009 (Expediente N° 1888452), el Sr. José Antonio Matallana señala que es él quien ejerce la propiedad del predio, la cual, según refi ere, habría sido adquirida por usucapio que a la fecha se encuentra pendiente de declaración judicial ante el 28° Juzgado Civil de Lima. Por tales motivos, aduce que es falso que el Sr. Rodríguez Arnaíz sea propietario del predio. Asimismo, agrega que para la instalación de la Válvula XV-10021, la empresa no obtuvo su autorización, ni pagó la indemnización por el uso del área superfi cial, lo cual vulneraría sus derechos; Que, mediante Carta TGP/GELE/INT-01974-2009 (Expediente N° 1878867), la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. señala que, tal como mencionan los opositores, sí se han efectuado negociaciones con el Sr. Diego Rodríguez Arnaíz Ghibellini y Maria Elena Rodríguez Arnaíz Ghibellini. Asimismo, indica que los planos presentados a los afectados señalan áreas adicionales, sobre las que no está el Sistema de Transporte, pero que resultan necesarias para la ampliación del mismo. Finalmente, indica que al momento de realizar la tasación del valor actual y real del predio, se deberá tener en cuenta que (i) los propietarios del predio no realizan actividad alguna en el mismo, y que, por el contrario, el predio se encuentra en posesión de terceros; (ii) la actual zonifi cación del predio es de un predio eriazo y rural; (iii) no existe en el predio actividad económica alguna que permita la valorización de un lucro cesante; y, (iv) el predio no tiene valor comercial, al encontrarse en él poseedores precarios, lo cual reduce el valor del terreno; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 109° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007- EM, mediante Resolución Directoral N° 112-2009-EM/ DGH, de fecha 5 de junio de 2009, la Dirección General de Hidrocarburos designó a la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a fi n que lleve a cabo la valorización pericial de las 3 (tres) áreas afectadas, pertenecientes al predio inscrito en la Partida Electrónica N° 90183036 del Registro de Predios de a Ofi cina Registral de Cañete, Zona Registral N° IX, ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima; Que, mediante Ofi cio N° 1178-2009/VIVIENDA-VMCS- DNC (Expediente N° 1916946), la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento remitió el Informe Técnico que contiene la Valorización de la servidumbre a constituirse en las 3 (tres) áreas que forman parte del predio inscrito en la Partida Electrónica N° 90183036 del Registro de Predios de la Ofi cina Registral de Cañete, Zona Registral N° IX, ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, concluyendo el mencionado Informe que el Valor de la Servidumbre asciende a S/. 258,992.79; y señalando que el predio materia de valuación es un terreno eriazo sin explotación económica, por lo que la imposición de la servidumbre no genera daños ni perjuicios al actual propietario. Asimismo, conforme a los Anexos presentados en el mencionado Informe Técnico, se determinó que la asignación de los montos respecto a cada área del predio, es como se indica a continuación: ZONA 1 y 2 DESCRIPCIÓN RENTABILIDAD ANUAL (S/. Ha) RENTABILIDAD ANUAL AREA AFECT. (S/.) USO TERRENO (S/.) 1. Valor por el uso del terreno PERIODO DE SERVIDUMBRE 3,384.00 8,622.38 182,970.40 TOTAL 182,970.40 ZONA 3 DESCRIPCIÓN RENTABILIDAD ANUAL (S/. Ha) RENTABILIDAD ANUAL AREA AFECT. (S/.) USO TERRENO (S/.) 1. Valor por el uso del terreno PERIODO DE SERVIDUMBRE 5,172.00 3,582.52 76,022.39 TOTAL 76,022.39 Que, mediante Ofi cio N° 1735-2009-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos solicitó a la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento determinar en la Valorización remitida mediante Ofi cio N° 1178-2009/VIVIENDA-VMCS- DNC, cuál es el monto indemnizatorio y compensatorio por la utilización de la franja afectada, conforme a lo dispuesto por el artículo 109° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM; Que, mediante Ofi cio N° 1420-2009/VIVIENDA (Expediente N° 1926796), la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento responde el requerimiento, señalando que conforme a lo establecido en el ítem 1.23 del Informe Técnico de Valorización, la valuación considera la indemnización por concepto del uso de la servidumbre a