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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de febrero de 2010 414359 inmuebles, de dominio privado y de dominio público que tienen como titular el Estado o cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales; Que, asimismo, mediante Ofi cio N° 1292-2009-EM/ DGH, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales el informe correspondiente, entidad que con Ofi cio N° 8724-2009/SBN-GO-JAD comunicó que el área solicitada forma parte de la propiedad denominada Fundo Salitre y Bujama. Asimismo, indicó que la Unidad Catastral N° 017063 registra la posesión inscrita en la Partida N° P03145668 del Registro de Predios de Cañete, a nombre de Eugenia Amelia Vilchez Lucas y Gaudencio Sócimo Torres Alvarado. Finalmente, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales manifi esta que la Partida en mención tiene como titular a COFOPRI, sobre la cual recaen diferentes inscripciones de posesión. Por tales motivos, sugieren efectuar la consulta al Registro de Predios a fi n de no afectar propiedades inscritas; Que, en virtud de dicha información, mediante Ofi cio N° 1743-2009-EM/DGH, se solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos informar (i) cual es la situación actual de los derechos de posesión ejercidos sobre el predio inscrito en la Partida N° P03145668 y (ii) si el referido inmueble continua bajo la titularidad del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI. En atención a lo solicitado, mediante Ofi cio N° 806-2009-SUNARP- GR/SG, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos indica que la información requerida por la Dirección General de Hidrocarburos se suministra a través de diversos servicios de publicidad, previo pago de los derechos registrales respectivos; Que, de otro lado, respecto a la posesión del predio en mención, cabe indicar que la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. ha informado en su solicitud de constitución de derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito, que la Unidad Catastral N° 017063 se encuentra actualmente en posesión del Señor Gonzalo de las Casas, quien aduce haber obtenido la propiedad del predio a través de la transferencia de dominio a su favor que hicieran los Señores Gaudecindo Sócimo Torres Alvarado y Eugenia Amelia Vilchez Lucas; Que, cabe mencionar que la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. ha presentado mediante Carta TGP/GELE-INT-02259-2009 (Expediente N° 1911546) los Certifi cados Negativos de Propiedad Inmueble de los Señores Gaudencio Sócimo Torres Alvarado y Eugenia Amelia Vilchez Lucas emitidos por la Zona Registral N° IX- Sede Lima. De la misma manera, mediante Carta TGP/GELE-INT-02465-2009 (Expediente N° 1921057) la referida empresa adjunta el Certifi cado Positivo de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° IX- Sede Lima, Ofi cina Cañete, en el cual se consigna que el Señor Gonzalo Adolfo De las Casas Salinas consta como propietario de los predios inscritos en la Partida N° P03080783 (Unidad Catastral N° 12077) y en la Partida N° P03080771 (Unidad Catastral N° 12069), no correspondiendo ninguno de ellos a la Unidad Catastral N° 017063, sobre la cual se requiere la constitución del derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito; Que, de lo expuesto, se puede comprobar que ninguno de los señores Gonzalo Adolfo De las Casas Salinas, Maria Elizabeth Carcovich Perez, Gaudecindo Sócimo Torres Alvarado o Eugenia Amelia Vilchez Lucas aparecen como propietarios de la Unidad Catastral N° 017063; y que, por el contrario, la inscripción ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal no establece ni otorga derechos de propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 17371, que crea el Servicio de Catastro Rural en el Ministerio de Agricultura; Que, asimismo, conforme a lo señalado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. mediante Carta TGP/GELE-INT-02465-2009 (Expediente N° 1921057), es el Estado a través del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, quien es titular del predio inscrito en la Partida N° P03145668 del Registro de Predios de Cañete, tal como aparece en la mencionada Partida Registral adjunta a dicha comunicación, siendo necesario resaltar que dicha titularidad ha sido asumida por COFOPRI por razones operativas, según lo señalado por el artículo 7° del Decreto Supremo N° 032-2008- VIVIENDA, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089 que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales; Que, habiendo comprobado que el predio materia de solicitud del derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito tiene como titular a una institución del Estado, es necesario evaluar si el referido predio se encuentra adscrito a algún proceso económico o fi n útil, conforme a lo establecido en el artículo 98° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, con el objeto de determinar si la servidumbre a constituirse debe ser gratuita o si por el contrario, se deba efectuar alguna compensación por la misma; Que, al respecto, mediante Ofi cio N° 9071-2009- COFOPRI/OZCL, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI comunicó a la Dirección General de Hidrocarburos que no cuenta con información relacionada al uso actual del predio, o si éste se encuentra incorporado a algún proceso económico o fi n útil. Asimismo, mediante Ofi cio N° 2050-2009-EM/DGH de fecha 2 de noviembre de 2009, reiterado mediante Ofi cio N° 2236-2009-EM/DGH de fecha 7 de diciembre de 2009, se solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, indicar expresamente si el predio inscrito en la Partida Registral N° P03145668 se encuentra incorporado a algún proceso económico y/o si está adscrito a algún otro fi n útil; Que, no habiendo obtenido respuesta del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal dentro del plazo de 15 días calendario, conforme lo estipula el artículo 104° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007- EM, la Dirección General de Hidrocarburos procedió a continuar con el trámite correspondiente de constitución de derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito, ello también en aplicación del Principio de Impulso de Ofi cio establecido en el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; Que, en tal sentido, atendiendo a que el predio materia de solicitud de derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito ostenta como titular actual al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, se advierte que dicho organismo no ha emitido oposición a la imposición de la servidumbre, tampoco se ha señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado, o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fi n útil. Asimismo, existen Contratos de establecimientos de Servidumbre con los posesionarios del predio. Por tanto, debe otorgarse el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito solicitado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., el mismo que deberá efectuarse en forma gratuita, de conformidad con lo señalado por el artículo 98º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM; Que, respecto al plazo de la servidumbre solicitada, cabe indicar que de acuerdo a la Cláusula Cuarta de los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa, se establece como plazo de los referidos Contratos treinta y tres (33) años contados a partir de la Fecha de Cierre, de acuerdo con lo establecido por las Bases y la Cláusula 6.4 de los mismos. Asimismo, el plazo de los Contratos no se computarán por todo el tiempo que duren las suspensiones, de acuerdo a lo previsto en los mencionados Contratos y en las Leyes aplicables. Por consiguiente, el período de imposición de la servidumbre sobre el terreno afectado se prolongará hasta la conclusión de los referidos Contratos, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan, previstas en el artículo 111° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, así como en los Contratos BOOT de Concesión; Que, asimismo, es de aplicación el artículo 107° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, el cual indica que la Resolución Suprema será refrendada por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Agricultura;