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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (21/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de febrero de 2010 414363 de servidumbre para Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, tomando en cuenta que Transportadora de Gas del Perú S.A. ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre el área correspondiente a un (01) predio de propiedad del Estado Peruano, resulta de aplicación el tercer párrafo del artículo 98° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, según el cual la constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fi n útil, en cuyo caso el Concesionario pagará la correspondiente compensación, conforme a la normativa vigente; Que, a tal efecto, el segundo párrafo del artículo 104º de la norma mencionada señala que si el derecho de servidumbre, recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad o repartición a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre. El informe deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado al momento de la solicitud, a algún proceso económico o fi n útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cadas las referidas entidades o reparticiones, éstas no remiten el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre, debiendo la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) proceder a preparar un informe y el proyecto de Resolución Suprema correspondiente; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Transportadora de Gas del Perú S.A. y en cumplimiento de la norma citada, la Dirección General de Hidrocarburos mediante ofi cio N° 266-2009-EM/DGH requirió el informe respectivo al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, Entidad que a través de su ofi cio Nº 142-2009-COFOPRI/DFINT (expediente Nº 1868858) manifestó que el predio se localiza en un área que no fue catastrada por no cumplir los requisitos mínimos, como es la explotación económica y que el área corresponde a un lugar con pendiente pronunciada (cerros). En ese mismo sentido, COFOPRI mencionó en la referida comunicación que no cuenta con información al respecto que permita determinar las superposiciones existentes y que por tales fundamentos, no es posible afi rmar si el predio materia de consulta pertenece al Estado precisando fi nalmente COFOPRI que no lo tiene reservado para otro fi n que actualmente es destinado. Que, asimismo, mediante ofi cio N° 267-2009-EM/ DGH, la Dirección General de Hidrocarburos requirió a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales la información correspondiente al predio solicitado en servidumbre, Entidad que a través de su ofi cio Nº 04873- 2009/SBN-GO-JAD (expediente Nº 1882860), manifestó que sobre el predio materia de solicitud de servidumbre no se ha encontrado registro de propiedad alguno, por tanto según su base gráfi ca no existen derechos que se superpongan a este predio para la constitución de derecho de servidumbre. Que, considerando los mencionados pronunciamientos emitidos por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, resulta aplicable el artículo 23° de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, según el cual los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, de conformidad con lo expuesto, siendo el área materia de solicitud de derecho de servidumbre legal de dominio del Estado, se puede apreciar que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI no han emitido oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fi n útil, razón por la cual la constitución del derecho de servidumbre deberá efectuarse en forma gratuita, de conformidad con lo señalado por el artículo 98º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007- EM; Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta de los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y de Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa, el plazo por el que se otorgan las Concesiones es de treinta y tres (33) años, contado a partir de la Fecha de Cierre de acuerdo con lo establecido por las Bases y las Cláusulas 6.4 de los citados Contratos, plazo que no se computará por todo el tiempo que duren las suspensiones, de acuerdo a lo previsto en los mismos y en las Leyes aplicables. Por consiguiente, el período de imposición del derecho de servidumbre sobre el terreno descrito se deberá prolongar hasta la conclusión de las Concesiones, sin perjuicio de las causales de extinción previstas en los referidos Contratos y de las que correspondan de acuerdo a las normas aplicables; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ha emitido opinión favorable a la constitución del derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito, a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A., cumpliendo con expedir el Informe Técnico Legal Nº 071-2009-EM-DGH- AL, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 107º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Transportadora de Gas del Perú S.A. y de acuerdo a lo dispuesto por las normas aplicables, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre sobre bienes del Estado, dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, así como con lo dispuesto por el Título V “Uso de bienes públicos y de terceros” del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, razón por la cual debe constituirse el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito solicitado a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A.; De conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042- 2005-EM, el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, y por los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y de Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Constituir derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el área que corresponde a un (01) predio de propiedad del Estado Peruano ubicado en el distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, correspondiéndole las siguientes coordenadas geográfi cas UTM, según el plano adjunto que forma parte de la presente Resolución Suprema: COORDENADAS UTM VÉRTICE LADO LONGITUD (m) DATUM WGS 84 DATUM PSAD 56 NORTE ESTE NORTE ESTE 1 1-2 2.45 8560150.1422 344311.9177 8560517.0350 344533.6644 2 2-3 10.15 8560152.5812 344312.1686 8560519.4740 344533.9153 3 3-4 10.08 8560162.6712 344313.2586 8560529.5640 344535.0053 4 4-5 10.84 8560171.4212 344318.2586 8560538.3140 344540.0053 5 5-6 10.54 8560167.4212 344328.3386 8560534.3140 344550.0853 6 6-7 1.74 8560166.5012 344338.8386 8560533.3940 344560.5853 7 7-8 224.09 8560168.0674 344339.5935 8560534.9602 344561.3402 8 8-9 46.57 8560231.2379 344124.5915 8560598.1307 344346.3382 9 9-10 11.31 8560244.4440 344079.9294 8560611.3368 344301.6761 10 10-11 141.76 8560249.9931 344070.0788 8560616.8859 344291.8255 11 11-12 13.71 8560357.4249 343977.5924 8560724.3178 344199.3391 12 12-13 13.97 8560366.9806 343967.7678 8560733.8735 344189.5145