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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de febrero de 2010 414541 interior de la Mina Catalina Huanca y en Lima en la avenida Javier Prado, Manzana K, Lote 25 del distrito de Ate Vitarte, en tanto que con relación a su ocupación refi rió encontrarse laborando en la contrata Transjhire desde el mes de junio de 2006, percibiendo la suma mensual de mil nuevos soles, de lo que se aprecia que con posterioridad a la resolución que abrió instrucción con mandato de detención no se actuaron nuevos actos de investigación que pusieran en cuestión, es decir, que restaran mérito o credibilidad a los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la misma; Décimo Quinto.- Que, asimismo, se tiene que el 26 de febrero de 2008, a las 9:00 a.m, el procesado Daniel Malpartida Vidal se puso a derecho físicamente y por Resolución Nº 11 de esa misma fecha se dispuso se reciba en el día la declaración de instructiva del mismo a horas 12 del día, la que se llevó a cabo, concluyendo aproximadamente a las 2:00 p.m, conforme el magistrado lo afi rma en su escrito de descargo, y a las 3:00 de la tarde el procesado solicita la variación del mandato de detención, siendo que a las 4:.40 minutos del mismo día 26 de febrero de 2008, realiza el pago por concepto de caución económica, esto es, luego de una hora con cuarenta minutos de haber presentado su pedido de variación, de donde se tiene que el procesado ya sabía del sentido de la resolución que el Juez iba a expedir, así como de la suma a que ascendía el concepto de caución, por lo que tenía el dinero listo para ser depositado en el Banco de la Nación incluso antes de ser notifi cado con la resolución que concedía la variación; Décimo Sexto.- Que, el argumento de defensa expuesto por el doctor Muñoz Gutiérrez, en el sentido que el Fiscal trató de sugerir alguna mala actuación de su parte pero no cuestionó los fundamentos de la resolución de variación del mandato de detención por comparecencia, no resulta del todo cierto, puesto que el 3 de marzo de 2008, por Dictamen Nº 013-2008-MP-FPM/F-A, el Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Fajardo interpuso recurso de apelación contra dicha resolución por considerar que el hecho ilícito por el que se procesaba a Malpartida revestía gravedad, puesto que como producto del ilícito penal cometido por el mismo la menor agraviada había sido objeto de ultraje sexual, habiendo reconocido al mismo a través de la hoja de Reniec, no habiéndose actuado pruebas relevantes a efectos que el órgano jurisdiccional pueda resolver en el sentido que es materia de cuestión, existiendo la presunción que el procesado pueda eludir la acción de la justicia así como entorpecer la actividad probatoria, y por Resolución Nº 16 se concedió dicho recurso, de lo que se advierte que el Fiscal sí cuestionó los motivos de la variación del mandato de detención por comparecencia; Décimo Séptimo.- Que, asimismo, en cuanto a lo expuesto por el procesado que la resolución de 26 de febrero de 2008, se ha dictado conforme a derecho y que no hay peligro procesal, no resulta atendible, puesto que como se refi rió en los considerandos precedentes los datos concernientes al domicilio y ocupación del procesado Malpartida Vidal ya obraban en el expediente antes que se aperturara instrucción con mandato de detención en su contra, por lo que el proceder del doctor Muñoz Gutiérrez pone de manifi esto una actitud de favorecimiento al procesado Malpartida Vidal; Décimo Octavo.- Que, en el presente caso, es menester señalar que no se está cuestionando al doctor Muñoz Gutiérrez por el hecho de haber variado el mandato de detención por comparecencia del inculpado Malpartida Vidal, sino por el hecho de haberlo variado sin observar los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, ya que si bien el Juez es independiente en su actuación, dicha independencia tiene un límite que es el ordenamiento jurídico, traspasado el cual nace la responsabilidad civil, penal y administrativo disciplinaria; Décimo Noveno.- Que, asimismo, es menester señalar que por escrito de 26 de octubre de 2009, el doctor Muñoz Gutiérrez solicita se ofi cie al Juzgado Mixto de Fajardo a fi n de que remitan los documentos en donde se hace constar que el vehículo en el que supuestamente la agraviada fue secuestrada no había salido del campamento que tenía la mina; Vigésimo.- Que, al respecto, el doctor Muñoz Gutiérrez en la resolución cuestionada, de 26 de febrero de 2008, no hace alusión, ni valora dichos documentos para variar el mandato de detención por comparecencia, por lo que carecería de objeto solicitar los mismos; Vigésimo Primero.- Que, se ha acreditado que el doctor Hugo Alipio Muñoz Gutiérrez varió mediante resolución de 26 de febrero de 2008 el mandato de detención por el de comparecencia restringida a favor del procesado Daniel Malpartida Vidal sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135º del Código Procesal Penal, modifi cado por la Ley Nº 28726, con el fi n de favorecerlo, vulnerando la garantía del debido proceso establecido en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 184º incisos 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Segundo.- Que, asimismo, actuó con inusual celeridad al emitir la citada resolución, ya que el procesado Daniel Malpartida Vidal, se apersonó al juzgado el 26 de febrero de 2008 y ese mismo día se recabó su declaración instructiva; y, a las tres de la tarde, el procesado presentó su escrito solicitando la variación del mandato de detención por el de comparecencia. Por otro lado, el procesado realizó el pago que por concepto de caución económica se dispuso en dicha resolución a las 16:40 p.m., esto es, a la hora y cuarenta minutos de haber presentado su solicitud de variación, pese a que el Juez le otorgó el plazo de 3 días para que cumpla con dicho pago, por lo que el procesado conoció anteladamente del sentido de la resolución que se iba a expedir, así como de la suma a que ascendía el concepto de caución, por lo que ya tenía el dinero listo para ser depositado en el Banco de la Nación incluso antes de ser notifi cado con la resolución que le concede la variación, hechos que conducen a estimar que el Juez Muñoz Gutiérrez habría vulnerado con su conducta el principio de independencia e imparcialidad consagrado en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú; Vigésimo Tercero.- Que, la conducta del procesado en el caso en mención, ha atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndola en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Cuarto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que existen motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 26 de noviembre de 2009, sin la presencia del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, se imponga la medida disciplinaria de destitución al doctor Hugo Alipio Muñoz Gutiérrez, por su actuación como Juez de Vacaciones del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo - Huancapi de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Artículo Segundo.- Declarar que carece de objeto acceder a lo solicitado por el procesado por escrito de 26 de octubre de 2009, en el sentido que se ofi cie al Juzgado Mixto de Fajardo a fi n de que remitan los documentos en donde se hacía constar que el vehículo en el que la agraviada fue secuestrada no había salido del campamento que tenía la mina, puesto que el doctor Muñoz Gutiérrez en la resolución cuestionada, de 26 de febrero de 2008, no hace alusión, ni valora dichos documentos para variar el mandato de detención por comparecencia. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de