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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de febrero de 2010 414540 presunta comisión del delito contra la libertad – violación de la libertad personal en la modalidad de tráfi co de menores, y contra Algemiro Luis Raraz Vidal y otro, por la presunta comisión del delito contra la libertad – violación de la libertad sexual en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad de iniciales K.R.C.H., expediente penal Nº 2007-027- P, en la siguiente irregularidad: A) Haber variado mediante resolución de 26 de febrero de 2008 el mandato de detención por el de comparecencia restringida a favor del procesado Daniel Malpartida Vidal sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135º del Código Procesal Penal, modifi cado por la Ley Nº 28726, con el fi n de favorecerlo, vulnerando la garantía del debido proceso establecido en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 184º incisos 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al referido hecho se suma la inusual celeridad con la que actuó el magistrado al emitir la citada resolución, ya que el procesado Daniel Malpartida Vidal, se apersonó al juzgado el 26 de febrero de 2008 y ese mismo día se recabo su declaración instructiva; y, a las tres de la tarde, el procesado presentó su escrito solicitando la variación del mandato de detención por el de comparecencia. Por otro lado, el procesado realizó el pago que por concepto de caución económica se dispuso en dicha resolución a las 16:40 p.m., esto es, a la hora y cuarenta minutos de haber presentado su solicitud de variación, pese a que el Juez le otorgó el plazo de 3 días para que cumpla con dicho pago, deduciéndose que el procesado conoció anteladamente del sentido de la resolución que se iba a expedir, así como de la suma a que ascendía el concepto de caución, por lo que ya tenía el dinero listo para ser depositado en el Banco de la Nación incluso antes de ser notifi cado con la resolución que le concede la variación, hechos que conducen a estimar que el Juez Muñoz Gutiérrez habría vulnerado con su conducta el principio de independencia e imparcialidad consagrado en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú. Tercero.- Que, por escrito de 26 de octubre de 2009, el doctor Muñoz Gutiérrez presenta su descargo alegando que por motivo de vacaciones asumió la atención del Juzgado Mixto de Fajardo durante todo el mes de febrero, atendiendo preferentemente los procesos con Reos en Cárcel y los detenidos, entre otros; Cuarto.- Que, asimismo, el doctor Muñoz Gutiérrez señala que el 26 de febrero de 2008, a las 9:00 a.m, aproximadamente, el procesado Daniel Malpartida Vidal en el proceso que se le sigue por el delito de tráfi co de menores se puso a derecho físicamente, recabando su declaración instructiva en el mismo momento, puesto que al ser un Juzgado de Vacaciones se atiende con la premura del caso y porque el plazo en dicho proceso estaba por vencer; agregando que, en la declaración instructiva de Daniel Malpartida participa el Fiscal Provincial, quien incluso plantea preguntas, concluyendo dicha diligencia a las 2:00 p.m; Quinto.- Que, el procesado también señala que posteriormente Daniel Malpartida presenta su escrito de variación de mandato de detención por comparecencia, el que lo califi có positivamente, ya que al haberse puesto a derecho física y voluntariamente, se desvanecía la posibilidad de que pudiera eludir la acción de la justicia; asimismo, acreditó tener domicilio conocido conforme a la documentación que presentó con fecha posterior al auto de apertura de instrucción y carecía de antecedentes judiciales, por lo que asumió que no evadiría la acción de la justicia ni entorpecería la actividad probatoria; presentando también documentos que hacían constar que el vehículo donde supuestamente la agraviada fue secuestrada no había salido del campamento que tenía la mina y porque la menor agraviada no se había presentado para realizar su nuevo reconocimiento médico, lo que pone en tela de juicio la sindicación que hace contra el procesado; Sexto.- Que, asimismo, el doctor Muñoz Gutiérrez señala que el cargo que se le imputa de haber infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal con el fi n de favorecer a Malpartida es meramente subjetivo, puesto que el señor Fiscal trató de sugerir alguna mala actuación de su parte pero no cuestionó en modo alguno los fundamentos de la resolución de variación y la misma fue expedida dentro del plazo establecido por nuestro ordenamiento jurídico; Séptimo.- Que, fi nalmente, el magistrado alega que Daniel Malpartida consignó el depósito en el Banco de la Nación luego de una hora y cuarenta minutos de notifi cado con la resolución que concede la variación; agregando que, dispuso que se haga el depósito de S/. 1,000 nuevos soles como caución, dentro del plazo de 3 días, no luego de 3 días, siendo que el procesado al estar acompañado por un familiar, fue éste el que consignó el depósito en el Banco de la Nación; Octavo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 1º de agosto de 2007, el Juzgado Mixto de Fajardo abre instrucción con mandato de detención, entre otros, contra Daniel Malpartida Vidal, por la presunta comisión del delito contra la libertad-violación de la libertad personal en la modalidad de tráfi co de menores, en agravio de la menor K.R.C.H, por considerar que el denunciado Daniel Malpartida Vidal en coordinación con la adolescente Deysi Quispe Durand subieron a la menor agraviada a un volquete conducido presuntamente por Algemiro Luis Raraz Vidal encontrándose como ayudante Bedis Raraz Vidal, quienes abusaron sexualmente de la menor, lo que se corrobora con el reconocimiento médico legal Nº 03273-VLS en el que la menor agraviada presenta signos de desfl oración antigua, evidenciándose concierto entre estas personas con la menor adolescente para captar a la menor agraviada con fi nes de ser sometida a violación sexual, quienes luego la trasladan a Lima donde la habrían obligado a ejercer la prostitución; Noveno.- Que, asimismo, al abrir instrucción con mandato de detención se señala que en el presente caso de conformidad con el artículo 135 del Código Procesal Penal, existen sufi cientes elementos probatorios de la comisión del delito doloso, que la pena a imponerse sería superior a un año y que el denunciado viene evadiendo su responsabilidad, lo que permite establecer que existe peligro procesal y entorpecimiento de la actividad probatoria; Décimo.- Que, por Resolución Nº 7, de 26 de febrero de 2008, el doctor Muñoz Gutiérrez declaró procedente la solicitud presentada por Daniel Malpartida Vidal y varía el mandato de detención por comparecencia restringida, por considerar que el mismo se ha puesto voluntariamente a disposición del Juzgado, que la madre de la agraviada no se ha apersonado al proceso para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, que la menor no concurrió a la Dirección Médico Legal de Ayacucho para la evaluación dispuesta por el Juzgado, no registra antecedentes penales ni judiciales, tiene ocupación y domicilio habitual, lo que le crea convicción que no eludirá la acción de la justicia ni entorpecerá la actividad probatoria, fi jando por concepto de caución económica la suma de S/. 1,000.00 nuevos soles, la que deberá consignar en el Banco de la Nación en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de revocarse la variación en caso de incumplimiento; Décimo Primero.- Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 135 del Código Procesal Penal es posible revocar el mandato de detención por el de comparecencia cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; Décimo Segundo.- Que, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 0222-2004-HC/TC, de 11 de mayo de 2004, fundamento 5, ha señalado que “…Las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modifi cación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterando el estado sustancial de los datos reales respecto de los cuales se adoptó la medida, se varíe la medida…”; Décimo Tercero.- Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes se aprecia que la detención preventiva tiene carácter provisional, de modo que su permanencia o modifi cación estará siempre en función de la estabilidad o cambio de los presupuestos y circunstancias que fundaron la necesidad originaria de ordenarla; Décimo Cuarto.- Que, en el presente caso, el doctor Muñoz Gutiérrez varió el mandato de detención por comparecencia restringida del procesado Daniel Malpartida Vidal por considerar que no existía riesgo que eluda la acción de la justicia puesto que se había puesto a derecho y tenía ocupación y domicilio conocidos; sin embargo, dichos hechos fueron conocidos con anterioridad al dictado del auto de apertura de instrucción, puesto que Malpartida Vidal en la manifestación rendida ante la policía precisó como su domicilio el Campamento de la Mina ubicado en el