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El Peruano Lima, viernes 2 de julio de 2010 421597 (sistemas fotovoltaicos) no están por lo general sujetos a variaciones relevantes, resulta razonable establecer para ellos un periodo de vigencia de 4 años, periodo similar al utilizado en la fijación del Valor Agregado de Distribución, Costos de Conexión Eléctrica e Importes Máximos de Corte y Reconexión de la Conexión Eléctrica, debiendo establecerse una nueva fijación antes del vencimiento de dicho periodo, sólo si sus valores se duplican, tal como lo dispone el Artículo 73º de la Ley de Concesiones Eléctricas para el caso de las tarifas eléctricas; Que, OSINERGMIN de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en los Artículos 27º y 52º literal v), de su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Artículo 22º, inciso a) del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93- EM, y en el Artículo 24-Aº del Reglamento de la Ley General de Electrificación Rural, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2007-EM, tiene el encargo de regular las tarifas para la prestación del servicio eléctrico; Que, el Informe Nº XXX-2010-GART, que se acompaña como Anexo Nº 1 de la presente resolución, formando parte integrante de la misma, contiene los antecedentes, criterios y resultados que sustentan la presente Resolución de Fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos), complementando la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Fíjese la Tarifa Eléctrica Rural aplicable a los suministros de energía eléctrica, pertenecientes a un sistema eléctrico rural aislado que es atendido exclusivamente por sistemas fotovoltaicos, de conformidad con la Ley General de Electrifi cación Rural y su Reglamento. La Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos es la siguiente: Inversiones 100% Empresa Cargo Fijo por Energía Equivalente (ctm. S/./kW.h) Región Tipo Módulo BT8-050 BT8-080 BT8-160 BT8-240 BT8-320 Costa y Sierra 647.93 495.32 507.32 484.50 463.35 Selva 845.99 645.13 707.70 609.00 552.95 Amazonía (1) 937.32 721.40 798.17 690.07 628.80 (1) Aplicable a las Zonas de la Amazonía bajo el ámbito de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Inversiones 100% Estado Cargo Fijo por Energía Equivalente (ctm. S/./kW.h) Región Tipo Módulo BT8-050 BT8-080 BT8-160 BT8-240 BT8-320 Costa y Sierra 431.91 326.17 302.91 280.31 264.54 Selva 583.96 443.81 447.06 374.15 335.17 Amazonía (1) 642.06 493.41 501.53 422.74 380.53 (1) Aplicable a las Zonas de la Amazonía bajo el ámbito de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. La tarifa se aplicará mensualmente considerando la energía mensual disponible para cada tipo de módulo que se señala a continuación: Energía (kW.h/mes) Tipo de Costa y Sierra Selva y Módulo Amazonía BT8-050 7.24 6.11 BT8-080 11.54 9.86 BT8-160 16.52 13.11 BT8-240 24.38 21.55 BT8-320 32.80 30.31 Previamente, se aplicarán las disposiciones previstas por la Ley Nº 27510, Ley del Fondo de Compensación Social Eléctrica, y sus modifi catorias, así como aquellas previstas en la Resolución OSINERGMIN Nº 182-2009- OS/CD, que aprobó la Norma Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final. Asimismo, las empresas operadoras de sistemas fotovoltaicos para la atención de suministros de energía eléctrica, a efectos de la aplicación del Fondo señalado, deberán seguir los criterios y procedimientos dispuestos por la Resolución OSINERGMIN Nº 689-2007-OS/CD, que aprobó la Norma Procedimiento de Aplicación del Fondo de Compensación Social Eléctrica. Artículo 2º.- Fíjese la fórmula de actualización de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos, de conformidad con la Ley General de Electrifi cación Rural y su Reglamento. 1. Fórmulas de Actualización 0 0 0 0 D D IPCu IPCu C D D B IPM IPM A FA u u u u Tipo de Módulo A B C Total BT8-050/BT8-080 0.5420 0.4340 0.0240 1.0000 BT8-160/BT8-240/BT8-320 0.3674 0.6229 0.0097 1.0000 Siendo: A: Coefi ciente de participación de la mano de obra y productos nacionales. B: Coefi ciente de participación de los productos importados. C: Coefi ciente de participación del conductor de cobre. La participación de las partidas arancelarias en el coefi ciente de participación de los productos importados (B) es la siguiente: Partida Arancelaria Tipo de Módulo 8504.31.90.00 8507.20.00.00 8541.40.10.00 9032.89.11.00 Total Inversor Batería Panel Controlador BT8-050/BT8-080 0.00% 68.00% 23.97% 8.03% 100.00% BT8-160/BT8-240/ BT8-320 19.44% 49.34% 26.88% 4.34% 100.00% La participación de la partida arancelaria del Cobre (7413.00.00.00) en el coefi ciente de participación del conductor de cobre (C) es 100%. 2. Defi nición de los Parámetros de la Fórmula de Actualización D = TC x (1 + TA) Siendo: D: Índice de productos importados. TC: Valor referencial para el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica: Dólar promedio para cobertura de importaciones (valor venta) PROYECTO