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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2010 (02/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de julio de 2010 421580 la Mesa de Partes de las Fiscalías Provinciales del Santa, y esta orden fue cumplida en menos de 3 días, lo cual desacredita el argumento defensivo expuesto por el doctor Javier Melgarejo, al poner en evidencia que la pretendida imposibilidad material de realizar el registro informático, en realidad no existió, más aun si sólo se habría producido en este único caso, en tanto no se ha demostrado la existencia de otros que estuvieran en la misma situación, esto es, sin poder ser ingresados al registro. 16.Lo expuesto no hace sino evidenciar que la actuación del investigado Javier Melgarejo, al disponer la realización de diligencias de investigación sin haber registrado siquiera la denuncia en el SIATF y sin dar al denunciado oportunidad de defensa, sustrayendo sus actuaciones de cualquier control institucional, constituye un acto arbitrario, más aún si se tiene en cuenta lo expuesto por éste en su descargo de fs.212/218, en el que implícitamente asume haber sido conciente de su incompetencia para conocer el hecho denunciado, al afi rmar que realizó los actos de investigación para posteriormente, con los elementos pertinentes, remitir lo actuado a la Fiscalía de Chimbote. Así las cosas, es de concluir que la conducta del investigado satisface las exigencias de tipicidad del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, el cual debe ser debidamente esclarecido en sede jurisdiccional. 17. No ocurre lo mismo respecto al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, pues de autos se desprende que el investigado ostentaba el cargo de Fiscal Provincial Mixto a la fecha de los hechos y no se encontraba sometido a los efectos de ninguna medida que le impidiera ejercitar las labores propias de dicho cargo, por lo que de acuerdo a lo normado de manera general en el artículo 94º inciso 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Provincial se encontraba facultado a investigar los hechos con presunta connotación delictiva de los que tomase conocimiento. 18. Cierto es que esta atribución genérica es disciplinada a través de las normas legales que regulan la competencia por territorio, de las que resulta que no cualquier Fiscal puede conocer los hechos suscitados en determinado lugar, sino que debe centrar su actuación dentro del ámbito territorial para el que ha sido designado. Sin embargo, también es cierto que la denuncia fue presentada en su despacho, y que cualquiera que sea este ámbito, las funciones propias del cargo de Fiscal Provincial en materia penal son las mismas, esto es, investigar hechos presuntamente delictivos; por lo que mal puede afi rmarse que al disponer una indagación preliminar respecto a un hecho que fue puesto en conocimiento de su despacho -aun cuando éste haya ocurrido fuera de su competencia territorial-, el investigado haya ejercido funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, tal como exige el tipo penal previsto en el artículo 361º del Código Penal. 19. En lo que respecta a los cargos por el delito de OCULTAMIENTO, SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, es necesario tener en cuenta que el denunciado recibió el Ofi cio 021-08-I.E. FE Y ALEGRIA Nº 5 de una manera informal, al no aparecer en el referido documento, sellos, fi rmas o fechas de recepción, como puede verse a fs. 365, y no sólo omitió su obligación de anexarlo a los antecedentes de la investigación, sino que lo retuvo en su poder hasta el 07.04.2008, fecha en que recién dispuso su remisión a la Mesa de Partes Única del Ministerio Público en el Distrito Judicial del Santa, cuando este documento había perdido toda utilidad, pues con fecha 20.02.2008 ya se había resuelto la denuncia contra Magno Amasifuén Choquecahuna, disponiendo su archivo (fs.337-338). 20. Aun cuando fi nalmente se haya archivado dicha denuncia, debe tenerse en cuenta que el contenido del Ofi cio 021-08-I.E. FE Y ALEGRIA Nº 5 contradecía el mérito de la imputación anónima formulada contra Magno Amasifuén Choquecahuana, de manera que el hecho de haberlo mantenido oculto después de que la denuncia fuera remitida a la Fiscalía del Santa, generó la iniciación de una investigación fi scal en contra del ahora denunciante, con el consiguiente perjuicio que ello signifi caba para este último. 21. Además de ello, se debe considerar que la indebida retención del ofi cio mencionado, provocó que la Segunda Fiscalía Provincial del Santa se viera en la necesidad de cursar nuevos Ofi cios a la I.E. FE Y ALEGRIA Nº 5, requiriendo información que ya se encontraba en poder del doctor Javier Melgarejo, y que la institución requerida emitiera nuevos ofi cios de respuesta, a pesar de que ya había cumplido con atender lo solicitado en tiempo oportuno; dilatando así de manera excesiva el trámite de la denuncia, con el adicional perjuicio del denunciante Amasifuén Choquecahuana. 22. En ese sentido, cabe concluir que al haber mantenido en su poder el oficio antes referido, en lugar de ponerlo a disposición de la autoridad fiscal llamada por ley, de manera inmediata, para que evalúe su mérito, el investigado Javier Melgarejo habría incurrido en el delito previsto en el artículo 430º del Código Penal en la modalidad de Ocultamiento de Documento. V.3. Sobre la situación del doctor Luis Iván Llaque Sánchez. 23. En lo que se refi ere al doctor Luis Iván Llaque Sánchez, de las copias certifi cadas de la Investigación Nº 3106010601-2008-81-0, tramitada ante la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote, se advierte que el referido Fiscal Adjunto tomó conocimiento de la misma recién el 04.02.2008, al proveer los documentos que hasta ese momento habían sido remitidos por las autoridades requeridas por su co investigado Javier Melgarejo; y, en la misma fecha dispuso que esos recaudos sean anexados a los autos, inhibiéndose del conocimiento de la investigación por un tema de competencia territorial. 24. En ese sentido, este Despacho no advierte incorrección alguna en el desempeño funcional del referido Fiscal, al no haber dispuesto ni realizado ningún acto de investigación en relación a la Denuncia Nº 3106010601-2008-81-0, y al no advertirse elementos de juicio que indiquen que haya tomado conocimiento de la remisión del oficio Nº 021.08.I.E. FE Y ALEGRIA Nº 5. Por el contrario, su decisión de derivar los actuados a la fiscalía llamada por ley para su sustanciación, concretada dentro de un período de tiempo razonable (3 días), sólo buscó restablecer el cauce prediseñado por la ley, por lo que es del caso desestimar la imputación en su contra. En consecuencia, con lo expuesto por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de La Libertad y el Santa, y a tenor de lo previsto por el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra el doctor LORENZO JAVIER MELGAREJO, en su condición de Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO. Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADA la denuncia formulada contra el doctor LORENZO JAVIER MELGAREJO, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIÓN PÚBLICA y SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS; Y contra el doctor LUIS IVÁN LLAQUE SANCHEZ, en su condición de Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIÓN PÚBLICA, y OCULTAMIENTO, SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, al Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad y el Santa, y a los interesados para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 513798-1