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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de julio de 2010 422887 de los principios fi jados por el primero”29. El Tribunal Constitucional confía en que así lo entienda también el Congreso de la República y, en esa medida, aprecie que la sentencia, lejos de pretender afectar sus competencias, procura ser un primer fi rme paso en la tarea de reformar la educación universitaria en el país conforme a los designios de la Constitución, para lo cual se requiere no solo su colaboración, sino, ante todo, su actuación protagónica, indispensable, efi caz y pronta. 12. Que la Asociación Promotora Universitaria de Ingeniería Aplicada no ha sido parte ni partícipe en el proceso de inconstitucionalidad. Por ende, su solicitud de aclaración debe ser declarada improcedente. Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional precisa que, de conformidad con el artículo 103º de la Constitución, los hechos y las situaciones jurídicas existentes a la fecha de expedición de la sentencia, se sujetan a los criterios en ella establecidos y, en su caso, a los de la presente aclaración. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega 1. Exhortar, de conformidad con el considerando Nº 1 supra, a las autoridades y medios de comunicación, a analizar con detenimiento la sentencia de autos y, en especial, su parte resolutiva, a efectos de evitar el riesgo de que se continúen emitiendo informaciones alejadas de su texto y espíritu. 2. Precisar, de conformidad con el considerando Nº 10 supra, que a partir del 18 de junio de 2010, el CONAFU se encuentra impedido de emitir resoluciones autorizando el funcionamiento provisional o defi nitivo de una universidad o de una Escuela de Posgrado, o de emitir resoluciones autorizando la ampliación del ámbito de funcionamiento de una universidad, sea a través de la autorización de nuevas facultades, carreras o escuelas. No obstante, hasta que el Congreso, conforme a los criterios de la sentencia, dicte la normativa que cree, regule y otorgue competencias a la nueva entidad encargada de denegar o autorizar el funcionamiento de universidades y de controlar constitucionalmente la calidad de la educación universitaria en el país, el CONAFU puede continuar ejerciendo, provisionalmente, las competencias de evaluación y control de las universidades que cuentan con autorización de funcionamiento provisional y de los proyectos presentados con el objeto de crear nuevas universidades. Los legajos documentarios a que den lugar dichos procedimientos, deberán ser remitidos a la nueva entidad creada, en el más breve plazo posible, por el Congreso de la República, la cual determinará si corresponde o no autorizar el funcionamiento provisional o, en su caso, defi nitivo. 3. Precisar, de conformidad con el considerando Nº 12 supra, que de acuerdo con el artículo 103º de la Constitución, los hechos y las situaciones jurídicas existentes a la fecha de expedición de la sentencia, se sujetan a los criterios en ella establecidos y, en su caso, a los de la presente aclaración. 4. Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración formuladas en lo demás que contienen. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS LANDA ARROYO VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso llegan las solicitudes de aclaración presentada por el Congreso de la República, por el Presidente del Consejo Nacional para la Autorización de Universidades y por la Asociación Promotora Universitaria de Ingeniería Aplicada. 2. Estoy de acuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría que llega a mi Despacho, pero no obstante ello debo discrepar con la defi nición establecida de determinados conceptos. Siendo ello así encontramos que en el fundamento 6 de la resolución en mayoría, en el extremo en que hace referencia al partícipe, expresando que en el proceso de inconstitucionalidad “(…) no existen “partes” en el sentido ortodoxo procesal del termino –por cuanto, prima facie, no hay derechos subjetivos en debate–, sino tan solo legitimados para activar la jurisdicción constitucional abstracta concentrada en este Tribunal para controlar la validez constitucional de las normas con rango de ley (…)”. Asimismo posteriormente refi ere que “Verdad es que el Tribunal Constitucional, en circunstancias excepcionales, ha consentido la presencia de partícipes en el proceso de inconstitucionalidad, pero dicho instituto no debe ser confundido ni con la condición de parte, ni con la pretendida existencia de un “derecho de participación” en el proceso, pues dicha fi gura no emana del reconocimiento de algún interés subjetivo en la decisión del proceso. (…) No se trata, así, de terceros con interés, sino, por así decirlo, de sujetos “partícipes” en el proceso de inconstitucionalidad. La justifi cación de su intervención en este proceso no es la defensa de derecho o interés alguno, cuando mas bien, aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo.” Respecto a ello debo señalar que a pesar de que el Tribunal Constitucional ha tratado de otorgarle determinada defi nición al termino partícipe, aún es ambigua su defi nición, puesto que, en primer lugar, no existe dicha fi gura procesal, siendo conceptualizada como la simple intervención en un proceso (esto signifi ca que cualquiera que interviene en un proceso es un partícipe), y, en segundo lugar, que a pesar de que la jurisprudencia de este Colegiado coloca al partícipe como una suerte de amicus curie capaces de apoyar a pedido del tribunal en determinada materia de especialidad no obstante no estar constituidos en peritos, que puede hasta ser asumidas como tesis por este Colegiado. En tal sentido no estoy de acuerdo con la fi gura creada por el Tribunal Constitucional respecto al término “partícipe” debiendo recalcar por tanto que la defi nición dada por este Tribunal es imprecisa, cuando no inapropiada. 3. También considero necesario resaltar lo expresado en la decisión de mayoría respecto a las funciones que ha de realizar el CONAFU mientras el Congreso de la República cree, regule y otorgue competencias a un nuevo órgano capaz de realizar las acciones necesarias para elevar el nivel de calidad de la educación universitaria, en particular, desde que aquella, no obstante el tiempo transcurrido, no ha sabido cumplir con el aludido encargo. Ello no signifi ca que el CONAFU quede autorizado para seguir disponiendo la apertura de nuevas fi liales, puesto que conforme se ha señalado en la citada resolución, se encuentra impedido, cayendo la correspondiente responsabilidad en el Congreso de la República, quien deberá adoptar, en el menor tiempo posible, la decisión de designar y regular las funciones de un ente idóneo capaz de llevar adelante el fi n constitucional para el que será creado, ya que los entes existentes al respecto carecen de competencia e imparcialidad para evaluar la calidad de la educación que imparten las universidades, especialmente las privadas. 4. Finalmente, respecto a una cuestión estrictamente de forma, considero necesario expresar, conforme lo hice en el discurso de apertura del año constitucional, que en las resoluciones que emita este Tribunal dirigidas a los justiciables no debe colocarse los denominados “pie de pagina”, puesto que éstos deben de ir insertos en la misma resolución de manera que el justiciable u otros familiares puedan tener la fl uidez necesaria en la lectura para lograr 29 Cfr. Romboli, R., “La tipología de las decisiones de la Corte Constitucional en el proceso sobre la constitucionalidad de las leyes planteado en vía incidental”, ob. cit., p. 76.