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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2010 (25/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de julio de 2010 422874 impedidas de suministrar la información que dicha norma tutela a menos que concurran las excepciones señaladas en los artículos 32º y 47º de la LMV y sus posteriores modifi catorias; Que, además de los supuestos enunciados de manera explícita en dicho artículo, se reconoce, en la Ley 27806, la facultad del Congreso de la República de levantar la reserva de identidad a través de una Comisión Investigadora, así como por la Comisión de Inteligencia a la que se hace referencia en la Ley Nº 28664, Ley del Sistema de Inteligencia Nacional y al Defensor del Pueblo a quien se le otorgan facultades de acuerdo a la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; Que, respecto al alcance de la reserva de identidad, en opinión de CONASEV, la mención a compradores y vendedores contenida en el artículo 45º de la LMV debe ser leída en sentido amplio, es decir, debe entenderse referida a todas las operaciones que se realicen en mecanismos centralizados de negociación o fuera de éstos; Que, asimismo, cabe analizar si dicha protección debiera alcanzar a quienes participan en los procesos de colocación de valores, y que no llegan a tener la condición de suscriptores o adquirentes, así como de aquellos que ordenan a las sociedades agentes de bolsa a realizar transacciones que no se llegan a concretar; Que, si bien de acuerdo a una lectura literal del artículo 45º de la LMV, podría sostenerse que se encuentra fuera del ámbito de protección que ofrece la reserva de identidad; corresponde, en armonía con el propósito de la Ley, efectuar una lectura fi nalista de la norma, de modo que si la fi nalidad de esta prohibición es la protección del mercado y de los inversionistas, y generar confi anza de las personas que acuden a este mercado para realizar sus inversiones, entonces con ese mismo objetivo debe protegerse a todos aquellos inversionistas que participan en el mercado de valores, indistintamente si éstos concretan o no sus operaciones; Que, por consiguiente, el deber de reserva implica mantener la privacidad o secreto de cualquier información que permita identifi car al inversionista, sea persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, y a la operación o transacción en la que éste hubiere participado, o que hubiere ordenado, inclusive si ésta no se llegare a concretar; en consecuencia, en las transacciones que se realicen en mecanismos centralizados de negociación o fuera de éstos así como en las instrucciones que reciban los intermediarios, no debe trascender la información protegida por la reserva de identidad, del mismo modo tampoco la referente a suscriptores o adquirientes de valores colocados mediante oferta pública primaria; Que, la reserva de identidad constituye una garantía que el legislador ha concebido a favor de los inversionistas en general, cuyo propósito es garantizar la reserva de las transacciones realizadas por los diferentes participantes en el mercado de valores. De este modo, el deber de reserva constituye un mecanismo de protección para las personas naturales o jurídicas que decidan participar en el mercado quienes cuentan con la protección de la norma antes, durante y después de su participación en el mercado de valores; Que, asimismo, no debe obviarse el hecho de que la información confi ada por un inversionista a un intermediario, sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, emisores, representantes de obligacionistas ha sido entregada basada en la buena fe y dentro de un contexto particular, lo cual hace que su carácter sea estrictamente privado y susceptible de protección por la garantía de la reserva de la LMV; Que, de la misma manera, aquella información protegida por la reserva de identidad a la que puede acceder la empresa clasifi cadora de riesgos, directores, miembros del Consejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bolsas, la institución de compensación y liquidación de valores y cualquier otra persona natural o jurídica en ejercicio de sus funciones debe ser mantenida en reserva para preservar la fi nalidad de la Ley del Mercado de Valores; Que, debe tenerse en cuenta, como elemento adicional, que en el caso de quienes participan en un proceso de colocación no está en su dominio determinar si llegarán a tener la condición de suscriptores o adquirentes, pues ello dependerá de las condiciones del mercado. En ese contexto, los inversionistas acuden al mercado con la confi anza y seguridad de estar protegidos por el deber de reserva antes, durante y después de haber formulado sus propuestas de transacción de valores mobiliarios, independientemente de si se hayan podido concretar o no; Que, la prohibición a que se refi ere el citado artículo 45 de la LMV debe ser aplicada en armonía con el ordenamiento legal, lo que supone que la misma no podría impedir, por ejemplo, el registro de los inversionistas que resulten adjudicados en una oferta pública primaria de valores, en cuyo caso, que duda cabe, el intermediario que hubiere participado en la oferta, para los fi nes del registro de la titularidad, deberá proporcionar la información respectiva sobre los adquirentes al emisor y a la institución de compensación y liquidación de valores, en caso éstos estuvieren desmaterializados; Que, en este caso, debe entenderse que quien participa en una oferta pública primaria de valores, implícitamente autoriza a que se proporcione información al emisor y a la institución de compensación y liquidación de valores si resulta adjudicatario, pues de otra manera no tendría lógica su intervención en tales procesos; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 2º literal a) del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley Nº 26126 y sus modifi catorias y el artículo 7º de la Ley del Mercado de Valores, así como a lo acordado por el Directorio de esta Comisión Nacional, reunido en su sesión del 6 de julio de 2010. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Interpretar los alcances del artículo 45º de la Ley del Mercado de Valores, en los siguientes términos: La reserva de identidad regulada por la Ley del Mercado de Valores alcanza a la información que se tenga de las personas naturales, jurídicas o patrimonios autónomos que actúen como inversionistas en el mercado de valores y de las operaciones que ellos hubieren realizado dentro y fuera de mecanismos centralizados de negociación; asimismo, comprende la información sobre las órdenes aun cuando estás no hubieren sido ejecutadas. La reserva de identidad también alcanza a las personas naturales, jurídicas o patrimonios autónomos que participan como compradores o suscriptores en los procesos de colocación primaria con prescindencia de si tales personas obtuviesen la condición de suscriptor o adquirente. Artículo 2º.- Precisar que el deber de mantener la reserva de identidad alcanza a todos los partícipes del mercado de valores que accedan o hubieren accedido a la información protegida por la reserva de identidad. Artículo 3º.- Disponer la difusión de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal de CONASEV. Regístrese, comuníquese y publíquese. MICHEL CANTA TERREROS Presidente 523538-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Crean Juzgados de Paz en centros poblados de los Distritos Judiciales de Loreto, Puno, Lambayeque y Ancash RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 044-2010-CE-PJ La Merced, 27 de enero de 2010