Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2010 (25/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 25 de MORDAZA de 2010

En consecuencia, el alegato del CONAFU en el sentido de que se habria vulnerado su derecho de defensa al haberse analizado la constitucionalidad del articulo 2º de la Ley Nº 26439, sin que dicha institucion MORDAZA participado en el MORDAZA, carece de sustento. MORDAZA si se toma en cuenta que las competencias que ejercia en materia de autorizacion de universidades, tenian origen en la voluntad del legislador, y no en algun pretendido derecho o interes subjetivo que pueda asistirle. 7. Que, de otro lado, el CONAFU sostiene que el Tribunal Constitucional, debio circunscribir su analisis constitucional a una confrontacion formal entre el articulo 2º de la Ley Nº 26439 --que asignaba al CONAFU competencias en materia de funcionamiento de universidades-- y la Constitucion, con prescindencia de un analisis acerca de la forma concreta en que esta entidad venia ejerciendo dichas competencias. Es asi que el CONAFU senala que "en el fundamento 117 se reconoce que el procedimiento descrito en nuestros reglamentos especiales y los requisitos exigidos son exigentes [sic] pero que el Tribunal aprecia que no se han cumplido a cabalidad; sin embargo debemos advertir que el aparente incumplimiento de las funciones de este organo publico (lo cual negamos) no significa que la ley que crea al CONAFU y mas [sic] precisamente el articulo 2º que describe [sic] sus funciones sea inconstitucional, pues la inconstitucionalidad de una MORDAZA (ley o articulo) debe mostrarse de manera evidente por la MORDAZA contraposicion de la ley a lo descrito [sic] en la Constitucion Politica del Peru, y eso NO ha sido sustentado en la sentencia, por la obvia razon que en ningun extremo de la Constitucion se describen [sic] o prohiben dichos procedimiento [sic] o funciones especificas"14; concluyendo que "[n]o se debe confundir la idoneidad del organo competente, el cumplimiento de sus funciones y la calidad educativa con la inconstitucionalidad de la Ley No. 26439 (o de su articulo segundo), pues la declaracion de inconstitucionalidad no tiene que ver con los resultados de gestion sino mas bien con que la Ley contradiga una MORDAZA constitucional y esto no se ha producido entre la Ley No. 26439 y la constitucion [sic]"15. Son de distinto orden las razones que permiten desvirtuar estos argumentos. Es erroneo sostener que la inconstitucionalidad declarada del articulo 2º de la Ley Nº 26439, MORDAZA derivado llanamente de haberse acreditado a traves del analisis de informacion publica y de estudios tecnicos objetivos, la inconstitucional manera en que el CONAFU ha venido ejerciendo las competencias asignadas en materia de evaluacion y funcionamiento de universidades16. Dicha inconstitucionalidad, ha derivado ante todo y fundamentalmente, de un analisis de constitucionalidad realizado sobre la MORDAZA misma. En efecto, el Tribunal Constitucional ha sido MORDAZA en senalar que "el hecho de que la ANR sea un organismo publico descentralizado con autonomia economica, normativa y administrativa en los asuntos de su competencia, que el CONAFU sea un organo MORDAZA de la ANR, ninguno adscrito o supervisado directamente por el Estado, y el hecho de que la competencia exclusiva de evaluacion y posterior autorizacion de funcionamiento de universidades privadas y sus filiales MORDAZA sido conferida al CONAFU desde 1995, permiten sostener que a partir de dicho ano el Estado renuncio a su deber constitucional, derivado del articulo 16º de la Constitucion, de supervisar la calidad de la educacion impartida por la universidades privadas, lo que a todas luces resulta inconstitucional"17. Asimismo, este Colegiado enfatiza en la sentencia de autos que "...el hecho de que el CONAFU este conformado por ex rectores propuestos y elegidos por las universidades y que sea un organismo de la ANR, la cual esta conformada por rectores de las universidades institucionalizadas, genera, en MORDAZA, una duda razonable en relacion con la imparcialidad objetiva de estas instituciones al momento de ejercer las competencias en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades y filiales universitarias; competencias que, en el caso del CONAFI, se encuentran a la fecha previstas en el articulo 2º de la Ley Nº 26439. La manera como se encuentra estructurado este sistema, y el hecho de que las decisiones relacionadas con el futuro de las universidades deriven, al mismo tiempo y solamente, de lo que podria denominarse el propio circulo universitario, determina la probable verificacion de una

tendencia a la falta de objetividad y rigurosidad en su adopcion. Lo expuesto permite poner en evidencia una estructura que no aparenta una suficiente objetividad conforme a las exigencias del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad del organo que, a traves de sus resoluciones, se encuentre encargado de determinar sus derechos u obligaciones (articulo 139º, incisos 2 y 3, de la Constitucion)"18. De esta manera, es luego de haberse constatado que el articulo 2º de la Ley Nº 26439 es representativo, en abstracto, de una violacion del deber del Estado de supervisar la calidad de la educacion impartida por las universidades (articulo 16º de la Constitucion) y del derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad del organo que, a traves de sus resoluciones, se encuentre encargado de determinar sus derechos u obligaciones (articulo 139º, incisos 2 y 3, de la Constitucion), que el Tribunal Constitucional ingresa a valorar la inconstitucionalidad en un sentido concreto, como una forma de acreditar que la violacion de la apariencia en la imparcialidad del contralor (imparcialidad objetiva), se veia plenamente confirmada en los hechos (violacion de la imparcialidad en un sentido subjetivo). Como ya se ha apuntado, que en un MORDAZA de inconstitucionalidad al control constitucional abstracto de una MORDAZA, se sume el analisis de aspectos vinculados a la realidad o a la manera como viene siendo aplicada en la practica dicha MORDAZA, no supone exceder las competencias que este Tribunal puede ejercer en el ambito de dicho MORDAZA, pues siendo un MORDAZA eminentemente objetivo, detenta tambien una dimension subjetiva. De hecho, luego de que este Colegiado realizara un analisis pormenorizado acerca del inconstitucional modo en que tanto el CONAFU como la ANR han venido ejerciendo sus competencias en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades y sus filiales, ha precisado que la inconstitucionalidad del articulo 2º de la Ley Nº 26439 "...no deriva llanamente del analisis del concreto ejercicio que de las competencias en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades y filiales universitarias han llevado a cabo la ANR y el CONAFU. Si asi fuese, este Tribunal estaria haciendo del MORDAZA de inconstitucionalidad un MORDAZA de control concreto de actos, lo que evidentemente --y sin perjuicio de la dimension subjetiva que tambien posee-- desvirtuaria su naturaleza. La referida inconstitucionalidad deriva de la relacion existente entre la duda razonable que respecto a la compatibilidad con el derecho fundamental a la imparcialidad objetiva, deriva de la regulacion estructural del CONAFU y la ANR, y la forma como estas instituciones han venido ejerciendo sus competencias en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades y filiales. De esta manera, el control ejercido en este MORDAZA de inconstitucionalidad no recae solo sobre la MORDAZA abstracta, ni tampoco solo sobre el simple acto de aplicacion, sino sobre la MORDAZA inconstitucional viva, es decir, sobre una aparente inconstitucionalidad normativa que se ve confirmada con el analisis objetivo acerca del modo como ha venido siendo aplicada. (...). [A] juicio del Tribunal Constitucional, la apariencia de falta de imparcialidad objetiva que deriva de la estructura normativa y de la regulacion de las competencias asignadas MORDAZA a la ANR y ahora al CONAFU para la autorizacion de funcionamiento de universidades o filiales universitarias, queda confirmada con el concreto

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Cfr. Escrito de solicitud de presentado por el CONAFU, p. 2. Cfr. Escrito de solicitud de aclaracion presentado por el CONAFU, pp. 2 ­ 3. Cfr. STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 107 ­ 127 y 139 ­ 145. Cfr. STC 0017-2008-PI, F. J. 213. Cfr. STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 105 ­ 106.

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