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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de julio de 2010 422884 En consecuencia, el alegato del CONAFU en el sentido de que se habría vulnerado su derecho de defensa al haberse analizado la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley Nº 26439, sin que dicha institución haya participado en el proceso, carece de sustento. Máxime si se toma en cuenta que las competencias que ejercía en materia de autorización de universidades, tenían origen en la voluntad del legislador, y no en algún pretendido derecho o interés subjetivo que pueda asistirle. 7. Que, de otro lado, el CONAFU sostiene que el Tribunal Constitucional, debió circunscribir su análisis constitucional a una confrontación formal entre el artículo 2º de la Ley Nº 26439 —que asignaba al CONAFU competencias en materia de funcionamiento de universidades— y la Constitución, con prescindencia de un análisis acerca de la forma concreta en que esta entidad venía ejerciendo dichas competencias. Es así que el CONAFU señala que “en el fundamento 117 se reconoce que el procedimiento descrito en nuestros reglamentos especiales y los requisitos exigidos son exigentes [sic] pero que el Tribunal aprecia que no se han cumplido a cabalidad; sin embargo debemos advertir que el aparente incumplimiento de las funciones de este órgano público (lo cual negamos) no signifi ca que la ley que crea al CONAFU y mas [sic] precisamente el artículo 2º que describe [sic] sus funciones sea inconstitucional, pues la inconstitucionalidad de una norma (ley o artículo) debe mostrarse de manera evidente por la clara contraposición de la ley a lo descrito [sic] en la Constitución Política del Perú, y eso NO ha sido sustentado en la sentencia, por la obvia razón que en ningún extremo de la Constitución se describen [sic] o prohíben dichos procedimiento [sic] o funciones específi cas”14; concluyendo que “[n]o se debe confundir la idoneidad del órgano competente, el cumplimiento de sus funciones y la calidad educativa con la inconstitucionalidad de la Ley No. 26439 (o de su artículo segundo), pues la declaración de inconstitucionalidad no tiene que ver con los resultados de gestión sino más bien con que la Ley contradiga una norma constitucional y esto no se ha producido entre la Ley No. 26439 y la constitución [sic]”15. Son de distinto orden las razones que permiten desvirtuar estos argumentos. Es erróneo sostener que la inconstitucionalidad declarada del artículo 2º de la Ley Nº 26439, haya derivado llanamente de haberse acreditado a través del análisis de información pública y de estudios técnicos objetivos, la inconstitucional manera en que el CONAFU ha venido ejerciendo las competencias asignadas en materia de evaluación y funcionamiento de universidades16. Dicha inconstitucionalidad, ha derivado ante todo y fundamentalmente, de un análisis de constitucionalidad realizado sobre la norma misma. En efecto, el Tribunal Constitucional ha sido claro en señalar que “el hecho de que la ANR sea un organismo público descentralizado con autonomía económica, normativa y administrativa en los asuntos de su competencia, que el CONAFU sea un órgano autónomo de la ANR, ninguno adscrito o supervisado directamente por el Estado, y el hecho de que la competencia exclusiva de evaluación y posterior autorización de funcionamiento de universidades privadas y sus fi liales haya sido conferida al CONAFU desde 1995, permiten sostener que a partir de dicho año el Estado renunció a su deber constitucional, derivado del artículo 16º de la Constitución, de supervisar la calidad de la educación impartida por la universidades privadas, lo que a todas luces resulta inconstitucional”17. Asimismo, este Colegiado enfatiza en la sentencia de autos que “…el hecho de que el CONAFU esté conformado por ex rectores propuestos y elegidos por las universidades y que sea un organismo de la ANR, la cual está conformada por rectores de las universidades institucionalizadas, genera, en principio, una duda razonable en relación con la imparcialidad objetiva de estas instituciones al momento de ejercer las competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y fi liales universitarias; competencias que, en el caso del CONAFI, se encuentran a la fecha previstas en el artículo 2º de la Ley Nº 26439. La manera como se encuentra estructurado este sistema, y el hecho de que las decisiones relacionadas con el futuro de las universidades deriven, al mismo tiempo y solamente, de lo que podría denominarse el propio círculo universitario, determina la probable verifi cación de una tendencia a la falta de objetividad y rigurosidad en su adopción. Lo expuesto permite poner en evidencia una estructura que no aparenta una sufi ciente objetividad conforme a las exigencias del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad del órgano que, a través de sus resoluciones, se encuentre encargado de determinar sus derechos u obligaciones (artículo 139º, incisos 2 y 3, de la Constitución)”18. De esta manera, es luego de haberse constatado que el artículo 2º de la Ley Nº 26439 es representativo, en abstracto, de una violación del deber del Estado de supervisar la calidad de la educación impartida por las universidades (artículo 16º de la Constitución) y del derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad del órgano que, a través de sus resoluciones, se encuentre encargado de determinar sus derechos u obligaciones (artículo 139º, incisos 2 y 3, de la Constitución), que el Tribunal Constitucional ingresa a valorar la inconstitucionalidad en un sentido concreto, como una forma de acreditar que la violación de la apariencia en la imparcialidad del contralor (imparcialidad objetiva), se veía plenamente confi rmada en los hechos (violación de la imparcialidad en un sentido subjetivo). Como ya se ha apuntado, que en un proceso de inconstitucionalidad al control constitucional abstracto de una norma, se sume el análisis de aspectos vinculados a la realidad o a la manera cómo viene siendo aplicada en la práctica dicha norma, no supone exceder las competencias que este Tribunal puede ejercer en el ámbito de dicho proceso, pues siendo un proceso eminentemente objetivo, detenta también una dimensión subjetiva. De hecho, luego de que este Colegiado realizara un análisis pormenorizado acerca del inconstitucional modo en que tanto el CONAFU como la ANR han venido ejerciendo sus competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y sus fi liales, ha precisado que la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley Nº 26439 “…no deriva llanamente del análisis del concreto ejercicio que de las competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y fi liales universitarias han llevado a cabo la ANR y el CONAFU. Si así fuese, este Tribunal estaría haciendo del proceso de inconstitucionalidad un proceso de control concreto de actos, lo que evidentemente —y sin perjuicio de la dimensión subjetiva que también posee— desvirtuaría su naturaleza. La referida inconstitucionalidad deriva de la relación existente entre la duda razonable que respecto a la compatibilidad con el derecho fundamental a la imparcialidad objetiva, deriva de la regulación estructural del CONAFU y la ANR, y la forma cómo estas instituciones han venido ejerciendo sus competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades y fi liales. De esta manera, el control ejercido en este proceso de inconstitucionalidad no recae solo sobre la norma abstracta, ni tampoco solo sobre el simple acto de aplicación, sino sobre la norma inconstitucional viva, es decir, sobre una aparente inconstitucionalidad normativa que se ve confi rmada con el análisis objetivo acerca del modo como ha venido siendo aplicada. (…). [A] juicio del Tribunal Constitucional, la apariencia de falta de imparcialidad objetiva que deriva de la estructura normativa y de la regulación de las competencias asignadas antes a la ANR y ahora al CONAFU para la autorización de funcionamiento de universidades o fi liales universitarias, queda confi rmada con el concreto 14 Cfr. Escrito de solicitud de presentado por el CONAFU, p. 2. 15 Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, pp. 2 – 3. 16 Cfr. STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 107 – 127 y 139 – 145. 17 Cfr. STC 0017-2008-PI, F. J. 213. 18 Cfr. STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 105 – 106.