Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2010 (25/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 25 de MORDAZA de 2010

la Autorizacion de Funcionamiento de Universidades, con fechas 22 de junio y 1 de MORDAZA de 2010, respectivamente; y, la solicitud de aclaracion de sentencia presentada por la Asociacion Promotora Universitaria de Ingenieria Aplicada, con fecha 30 de junio de 2010; y, ATENDIENDO A 1. Que de conformidad con el articulo 121º del Codigo Procesal Constitucional (CPCo.), con posterioridad a la emision de la sentencia, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algun concepto o subsanar cualquier error material u omision en que hubiese incurrido. 2. Que, en primer termino, ante las recientes versiones difundidas en algunos medios de comunicacion en el sentido de que la expedicion de la STC 0017-2008-PI, MORDAZA lugar a que se permita la proliferacion de filiales universitarias en desmedro de la calidad de la educacion universitaria, el Tribunal Constitucional debe ser enfatico en precisar que la sentencia en modo alguno puede ser interpretada en dicho sentido. Por el contrario, conforme a los criterios establecidos en MORDAZA, resulta meridianamente MORDAZA que la declaracion de inconstitucionalidad de los articulos 1º y 2º de la Ley Nº 28564, en lo que a la prohibicion de creacion de filiales universitarias respecta, no genera en modo alguno un derecho irrestricto de las universidades para la creacion de filiales. En efecto, el Tribunal Constitucional precisa en la sentencia que "...la declaracion de inconstitucionalidad de los articulos 1º y 2º de la Ley Nº 28564, no conlleva el derecho de las universidades a crear nuevas filiales. Este derecho solo podra ser ejercido una vez cumplidos los requisitos que el Estado exija normativamente, los que, en todo caso, deberan garantizar que la respectiva filial cumpla con su deber de brindar un servicio educativo universitario de calidad. En consecuencia, mientras esta normativa no sea dictada, se mantiene suspendida la posibilidad de que las universidades constituyan filiales"1. Pero no solo ello. Enseguida se ha ordenado al Estado "adoptar de inmediato --respetando los criterios expuestos en esta sentencia-- las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, economicas, etc.) para reformar el sistema de la educacion universitaria en el MORDAZA, de forma tal que quede garantizado el derecho fundamental de acceso a una educacion universitaria de calidad, reconocido por la Constitucion"2, debiendose, entre dichas medidas, disponerse "[l]a clausura inmediata y definitiva de toda filial universitaria que no MORDAZA sido ratificada o autorizada regularmente, en su momento, por el CONAFU"3, asi como "[l]a creacion de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado, que cuente, entre otras, con [la competencia para]: i) Evaluar a todas las universidades del MORDAZA, y sus respectivas filiales, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. ii) Evaluar a todas las universidades y filiales ratificadas o autorizadas por el CONAFU, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. Esta evaluacion (...) debera incluir a las filiales universitarias cuyo funcionamiento MORDAZA sido autorizado judicialmente. En caso de que, en un tiempo razonable, estas entidades no alcancen el grado necesario de calidad educativa, debera procederse a su clausura y disolucion"4. Adicionalmente, en la sentencia se ha previsto la obligacion de que el legislador establezca una serie de requisitos constitucionales altamente exigentes que deben cumplir los proyectos que presenten las universidades que pretendan constituir nuevas filiales y nuevas facultades5. De esta manera, la sentencia, lejos de permitir la incondicionada apertura de filiales universitarias, prohibe que se continuen constituyendo filiales que no garantizan una educacion universitaria orientada a la excelencia academica, profesional y etica, y ordena que se adopten de inmediato las medidas destinadas a clausurar aquellas filiales universitarias en actividad que no cumplen con dicha finalidad constitucional, exigida por el articulo 18º de la Constitucion. En tal sentido, el Tribunal Constitucional entiende pertinente exhortar a las autoridades y medios de comunicacion a analizar con detenimiento la sentencia de

autos y, en especial, su parte resolutiva, a efectos de evitar el riesgo de que se continuen emitiendo informaciones alejadas de su texto y espiritu. 3. Que el Consejo Nacional para la Autorizacion de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), no ha sido parte en el MORDAZA de inconstitucionalidad. Ello obedece a que, de conformidad con el articulo 203º de la Constitucion, y con los articulos 98º y 107º del CPCo., no tiene legitimacion activa ni pasiva en esta clase de procesos. En consecuencia, prima facie, tampoco tiene legitimidad para presentar el recurso de aclaracion regulado en el articulo 121º del CPCo. No obstante, en razon de que parte del contenido de las leyes que han sido objeto de control en el MORDAZA de inconstitucionalidad, se ocupa de competencias que le han sido asignadas, y en razon de que su escrito da merito para enfatizar algunos de los criterios vinculantes expuestos en la sentencia, el Tribunal Constitucional, excepcionalmente, ingresara a analizar sus planteamientos. 4. Que el CONAFU cuestiona que este Tribunal MORDAZA emitido un juicio de constitucionalidad en relacion con el articulo 2º de la Ley Nº 26439, puesto que, a su juicio, dicha MORDAZA, al haber sido publicada el 21 de enero de 1995, se encontraba fuera del plazo de 6 anos previsto en el articulo 100º del CPCo. para ser controlada. En ese sentido, afirman que "vencido el plazo prescriptorio el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley o su aplicacion"6. Con este planteamiento, no se pretende aclaracion alguna, sino, MORDAZA bien, que este Colegiado varie el criterio expuesto con claridad en los fundamentos juridicos Nos. 157 a 161 de la sentencia, el cual, por MORDAZA, en esencia, ya habia sido sostenido por este Tribunal en la STC 00332007-PI, F. J. 21. Ello, desde luego, no es de recibo. 5. Que otra razon alegada por el CONAFU para cuestionar el juicio de constitucionalidad recaido sobre el articulo 2º de la Ley Nº 26439, reside en la supuesta carencia de conexidad de esta MORDAZA con la Ley Nº 28564 que habia sido objeto directo de impugnacion por parte de los demandantes. En esa linea, el CONAFU sostiene lo siguiente: "[N]o existe conexion directa ni indirecta entre la Ley Nº 28564, cuya inconstitucionalidad ha sido demandada, y el articulo 2º de la Ley Nº 26439 ya que en esta MORDAZA ley no menciona tema de filiales como competencia del CONAFU [sic], lo que si se dio con la ley acusada de inconstitucional y por tato [sic] solo sobre MORDAZA debia resolver el Tribunal"7. Este topico tambien fue expresamente abordado por el Tribunal Constitucional en la sentencia. En efecto, luego de analizar la constitucionalidad de los articulos 1º y 2º de la Ley Nº 28564, este Colegiado refiere lo siguiente: "Habiendo llegado a este punto, este Tribunal podria dar por culminado su analisis y concluir que en el presente caso, tecnicamente ha cumplido con dar cabal respuesta a la concreta pretension de los recurrentes. No obstante, el Tribunal Constitucional juzga que, si asi procediese, estaria abdicando de las funciones de pacificacion, valoracion y ordenacion que el orden constitucional del Estado social y democratico de Derecho (articulo 43º de la Constitucion) le asigna. (...) [E]l Tribunal Constitucional no puede ser ajeno al hecho de que la inconstitucionalidad que se ha detectado en la Ley Nº 28564, al prohibir la creacion de filiales universitarias, no agota en lo absoluto el problema de relevancia constitucional mucho mas trascendente --y con el que guarda conexion material-- referido a la manifiesta crisis de la calidad educativa universitaria que afecta sensiblemente a nuestra sociedad.

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Cfr. STC 0017-2008-PI, F. J. 80 y punto 2 de la parte resolutiva. Cfr. STC 0017-2008-PI, punto 4 de la parte resolutiva. Cfr. STC 0017-2008-PI, punto 4 a) de la parte resolutiva. Cfr. STC 0017-2008-PI, punto 4 b) (i) y (ii) de la parte resolutiva. Cfr. STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 191 ­ 193 y punto 5 de la parte resolutiva, y FF. JJ. 194 ­ 206 y punto 6 de la parte resolutiva. Cfr. Escrito de solicitud de aclaracion presentado por el CONAFU, p. 1. Cfr. Escrito de solicitud de aclaracion presentado por el CONAFU, pp. 1 - 2.

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