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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de julio de 2010 422873 3.2. Obligatoriedad de la identifi cación de los pagos TELMEX cuestiona en su recurso de reconsideración que en el Mandato Impugnado se haya establecido la obligación de transferir a AMERICATEL los importes recaudados, aun cuando los abonados que hayan realizado el pago no los hayan identifi cado plenamente. Al respecto, de conformidad con el literal f) del artículo 4º de las Normas sobre Facturación y Recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada -aprobadas mediante Resolución Nº 062-2001-CD/OSIPTEL- el plazo máximo para que el OL entregue el importe recaudado al OLD es de diez (10) días calendario. Este plazo tiene como objetivo que el OL lleve a cabo todas las actividades necesarias para que realice la entrega al OLD del importe recaudado como resultado de los pagos efectuados por los abonados, incluyendo aquellas que se generen debido a facilidades otorgadas por el OL a tales abonados para que puedan cumplir con sus pagos. En efecto, el abonado tiene una deuda con el OLD que es independiente de la deuda que tiene con el OL; sin embargo, en virtud de la provisión de la facturación y recaudación, el pago de ambas deudas se realiza sólo ante el OL por un periodo determinado de hasta cuarenta y dos (42) días calendario a partir de la fecha de vencimiento del recibo telefónico o hasta cinco (05) días hábiles después de la suspensión del servicio de larga distancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de las Normas sobre Facturación y Recaudación. Siendo el OL el obligado a recibir el pago que los abonados efectúen a favor del OLD, queda claro que la solución de la problemática planteada por TELMEX se encuentra dentro del ámbito del OL. Sin perjuicio de ello, el OSIPTEL evaluará el plazo establecido en el literal f) del artículo 4º de las Normas sobre Facturación y Recaudación con la fi nalidad de revisar la casuística existente respecto de la problemática planteada. Adicionalmente, es importante aclarar que la entrega del importe recaudado es total y no corresponde al OL deducir monto alguno por concepto de prestaciones de interconexión que provee al OLD, salvo que exista un acuerdo entre ambas partes. 3.3. La recaudación como instalación esencial TELMEX impugna la nota a pie 11 incluida en el Mandato Impugnado que señalaba lo siguiente: “11 En el caso específi co del servicio de telefonía fi ja, respecto de estos abonados el OL está obligado a proveer la instalación esencial denominada recaudación, de acuerdo con el artículo 44º del Reglamento del Sistema de Preselección.” TELMEX sostiene que dicha nota a pie no debe ser entendida en el sentido que otorgue a AMERICATEL algún derecho sobre parte o todo el saldo de las tarjetas prepago de TELMEX. Sobre el particular, corresponde aclarar que la instalación esencial denominada recaudación prevista en el artículo 44º del Reglamento del Sistema de Preselección, no se entiende como la posibilidad de hacer uso de las tarjetas prepago de TELMEX, sino únicamente como la obligación de esta última en su calidad de OL de hacer extensivo a su OLD cualquier mecanismo que implemente para que sus abonados realicen el pago por servicios de larga distancia en los cuales no se emite un recibo pero que si genera en los abonados la obligación de acercarse a realizar pagos a las instalaciones del OL o a cualquier entidad autorizada por éste. IV. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN Por los fundamentos antes expuestos, se recomienda declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Telmex Perú S.A. contra el Mandato dictado mediante Resolución Nº 043-2010-CD/OSIPTEL, ratifi cándose dicha resolución en todos sus extremos. 523295-2 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES Interpretan los alcances del artículo 45º de la Ley del Mercado de Valores RESOLUCIÓN CONASEV Nº 074-2010-EF/94.01.1 Lima, 22 de julio de 2010 VISTOS: El Expediente Nº 2010019768 y el Memorando N° 1402-2010-EF/94.04.1 del 16 de junio de 2010 de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, con la opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, el artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores y sus modifi catorias (en adelante la LMV) relativo a la reserva de identidad establece lo siguiente: Artículo 45 º Reserva de identidad.- Es prohibido a los directores, funcionarios y trabajadores de los agentes de intermediación, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, clasifi cadoras, emisores, representantes de obligacionistas así como directores, miembros del Consejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valores, suministrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de CONASEV o concurran las excepciones a que se refi eren los Artículos 32 y 47. Igualmente, la prohibición señalada en el párrafo precedente se hace extensiva a la información relativa a compradores y vendedores de valores negociados fuera de mecanismos centralizados, así como la referente a los suscriptores o adquirentes de valores colocados mediante oferta pública primaria o secundaria. En caso de infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los sujetos mencionados, sin perjuicio de la sanción que corresponda, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen. Que, dicha prohibición tiene como fi nalidad cautelar la reserva de identidad y ofrecer a los inversionistas que intervienen en la rueda de bolsa, Mecanismo Centralizado de Negociación de Instrumentos de Emisión No Masiva - MIENM o cualquier otro mecanismo centralizado de negociación regulados por la LMV o que pretenden realizar transacciones con valores objeto de oferta pública, la garantía que no se proporcionará, a menos que ellos lo autoricen o concurra alguno de los supuestos enunciados en la LMV, o en norma especial, ninguna información sobre ellos, y las operaciones en las que hubieren intervenido; Que, a tenor de lo establecido en la LMV, la reserva de identidad alcanza además a la información que se tenga de compradores o vendedores de valores y a las operaciones que éstos realicen fuera de mecanismos centralizados de negociación, así como aquella referida a los suscriptores o adquirientes de valores colocados mediante oferta pública primaria; Que, en ese orden de ideas, todas las personas naturales o jurídicas enunciadas en la LMV están