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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2010 (25/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de julio de 2010 422886 e) Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores. f) Elaborar sus propios estatutos. g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o defi nitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional. h) Autorizar o denegar el cambio de denominación de las universidades a solicitud de su máximo órgano de gobierno, cualquiera que haya sido el instrumento legal o la fecha de su creación”. Al declararse la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley Nº 26439 “en cuanto asigna competencias al CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades”26, a partir del día siguiente de la publicación de la STC 0017-2008-PI en el portal electrónico del Tribunal Constitucional (Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 016- 2006-P/TC), es decir, a partir del 18 de junio de 2010, el CONAFU se encuentra impedido de emitir resoluciones autorizando el funcionamiento provisional o defi nitivo de una universidad o de una Escuela de Posgrado, o de emitir resoluciones autorizando la ampliación del ámbito de funcionamiento de una universidad, sea a través de la autorización de nuevas facultades, carreras o escuelas. No obstante, hasta que el Congreso, conforme a los criterios de la sentencia, dicte la normativa que cree, regule y otorgue competencias a la nueva entidad encargada de denegar o autorizar el funcionamiento de universidades y de controlar constitucionalmente la calidad de la educación universitaria en el país, el CONAFU puede continuar ejerciendo, provisionalmente, las competencias de evaluación y control de las universidades que cuentan con autorización de funcionamiento provisional y de los proyectos presentados con el objeto de crear nuevas universidades. Los legajos documentarios a que den lugar dichos procedimientos, deberán ser remitidos a la nueva entidad creada, en el más breve plazo posible, por el Congreso de la República, la cual determinará si corresponde o no autorizar el funcionamiento provisional o, en su caso, defi nitivo. En ese sentido, el CONAFU mantiene provisionalmente, entre otras, las competencias para evaluar a las universidades públicas que ya se encuentran creadas por leyes específi cas, con autorización de funcionamiento provisional; reconocer a las autoridades de las Comisiones Organizadoras y de Gobierno de las universidades; reconocer a los responsables de las carreras provisionales; autorizar los procesos de admisión con la aprobación del número de vacantes; autorizar el concurso de cátedras y el nombramiento de docentes; autorizar convenios con otras instituciones educativas; autorizar la modifi cación de los Planes de Estudio; y aprobar el Proyecto de Desarrollo Institucional modifi cado. El Tribunal Constitucional recuerda a las autoridades del CONAFU que las competencias que provisionalmente mantiene, deben ser ejercidas acorde con los fi nes constitucionales que debe cumplir la educación universitaria y que detalladamente se desarrollan en la sentencia. 11. Que, por otro lado, el apoderado del Congreso de la República, refi ere que “tal vez sería recomendable una precisión respecto de la terminología utilizada en los numerales 4, 5 y 7 del fallo de la sentencia (…) en la medida en que las fórmulas exhortativas que suele utilizar el Tribunal Constitucional (…) son radicalmente diferentes al lenguaje conminatorio con el que se ha redactado esta parte del fallo”27. Como de alguna manera se ha ya señalado, la STC 0017-2008-PI ha declarado la inconstitucionalidad de una diversidad de medidas que habían sido reguladas por el legislador, por resultar contrarias a los fi nes que la Constitución exige perseguir y alcanzar en materia de educación universitaria y por ser signo de una renuncia por parte del Estado a su deber de supervisar la calidad de la educación universitaria. Así, se ha declarado la inconstitucionalidad de las competencias del CONAFU en los términos antes expuestos, y se ha advertido la inconstitucionalidad de las competencias que en su momento ejerció la ANR sobre la materia, todo lo cual ha generado una proliferación de universidades y fi liales universitarias que no garantizan una educación universitaria de calidad; se ha declarado también la inconstitucionalidad de la simple prohibición de que existan fi liales universitarias, sin que se haya tomado en cuenta que el problema constitucional no reside en la permisión de su existencia, sino en la ausencia de mecanismos efi caces que garanticen que ellas brinden una educación universitaria de calidad para aquellos que de otra manera no podrían alcanzarla y que viabilicen un trabajo digno, como lo exige la Constitución. Asimismo, se ha determinado la existencia de fi liales universitarias cuyo funcionamiento ha sido autorizado judicialmente, así como la presencia de fi liales que incluso nunca contaron con la autorización de funcionamiento del CONAFU, entre otras irregularidades. La declaración de inconstitucionalidad de estas medidas determina que a la fecha no existan órganos constitucionalmente competentes para autorizar el funcionamiento de universidades privadas o fi liales universitarias, ni tampoco para evaluar con la debida exigencia la calidad de la educación que imparten. Sin embargo, es evidente que esta situación tampoco debe extenderse por demasiado tiempo, más aún si existen universidades y proyectos para su creación que cumplen con los estándares de excelencia académica que la Constitución promueve. Dicha demora, en caso de producirse, sería desencadenante de una fl agrante inconstitucionalidad por omisión, representada por la ausencia de reglas que permitan, de un lado, el ingreso al sistema educativo de universidades que garanticen una educación de calidad y, de otro, la evaluación y el control de la calidad educativa. Desde luego, para cubrir dicha omisión se requiere la obligatoria intervención del legislador en el más breve plazo posible. Es por ello que los criterios establecidos por este Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, no pueden ser asumidos como una simple exhortación, sino como mandatos dirigidos al legislador (con respeto, pero, a su vez, con fi rmeza constitucional) con el propósito de que, observándolos, adopte en el más breve plazo posible, las medidas legislativas que permitan superar el estado de cosas inconstitucional detectado por la sentencia en el ámbito de la educación universitaria. Desde luego, los criterios establecidos por este Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, son solo pautas mínimas concretizadas desde la Constitución, cuyo propósito no es desconocer las legítimas competencias del legislador, sino tan solo garantizar los mínimos estándares de calidad educativa que permitan hacer de la universidad peruana, una universidad acorde con los valores constitucionales. En esa medida, la sentencia de autos puede ser considerada como una variante similar a las denominadas sentencias “aditivas de principio” que en tiempos recientes ha dictado la Corte Constitucional italiana, y que se diferencian de las “sentencias aditivas” en el hecho de que, con el propósito de respetar las competencias del Parlamento y respetar el marco abierto de su actuación constitucional, el Tribunal, tras declarar la inconstitucionalidad de una norma, no introduce por sí mismo regla alguna, sino que se limita a establecer los criterios, principios o reglas mínimas que deberá respetar la legislación futura dictada por el legislador en reemplazo de aquélla que ha sido declarada inconstitucional28. En cualquier caso, como bien advierte Romboli, “[l]a efi cacia real de un tipo semejante de resolución parece (…) depender en gran parte del acuerdo que viene a realizarse entre Juez de las leyes y Parlamento, en cuanto a rapidez de la intervención del segundo y al respeto 26 Cfr. STC 0017-2008-PI, punto 3 de la parte resolutiva. 27 Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el apoderado del Congreso de la República, pp. 3 – 4. 28 Cfr. Romboli, R., “La tipología de las decisiones de la Corte Constitucional en el proceso sobre la constitucionalidad de las leyes planteado en vía incidental”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Año 16, Nº 48, Septiembre – Diciembre, 1996, pp. 74 – 76.