Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2010 (25/07/2010)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 28

422886

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 25 de MORDAZA de 2010

e) Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores. f) Elaborar sus propios estatutos. g) Elaborar la reglamentacion que senale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorizacion provisional o definitiva de funcionamiento y para la evaluacion de las universidades con autorizacion provisional. h) Autorizar o denegar el cambio de denominacion de las universidades a solicitud de su MORDAZA organo de gobierno, cualquiera que MORDAZA sido el instrumento legal o la fecha de su creacion". Al declararse la inconstitucionalidad del articulo 2º de la Ley Nº 26439 "en cuanto asigna competencias al CONAFU en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades"26, a partir del dia siguiente de la publicacion de la STC 0017-2008-PI en el MORDAZA electronico del Tribunal Constitucional (Primera Disposicion Final y Transitoria del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobada mediante Resolucion Administrativa Nº 0162006-P/TC), es decir, a partir del 18 de junio de 2010, el CONAFU se encuentra impedido de emitir resoluciones autorizando el funcionamiento provisional o definitivo de una universidad o de una Escuela de Posgrado, o de emitir resoluciones autorizando la ampliacion del ambito de funcionamiento de una universidad, sea a traves de la autorizacion de nuevas facultades, carreras o escuelas. No obstante, hasta que el Congreso, conforme a los criterios de la sentencia, dicte la normativa que cree, regule y otorgue competencias a la nueva entidad encargada de denegar o autorizar el funcionamiento de universidades y de controlar constitucionalmente la calidad de la educacion universitaria en el MORDAZA, el CONAFU puede continuar ejerciendo, provisionalmente, las competencias de evaluacion y control de las universidades que cuentan con autorizacion de funcionamiento provisional y de los proyectos presentados con el objeto de crear nuevas universidades. Los legajos documentarios a que den lugar dichos procedimientos, deberan ser remitidos a la nueva entidad creada, en el mas breve plazo posible, por el Congreso de la Republica, la cual determinara si corresponde o no autorizar el funcionamiento provisional o, en su caso, definitivo. En ese sentido, el CONAFU mantiene provisionalmente, entre otras, las competencias para evaluar a las universidades publicas que ya se encuentran creadas por leyes especificas, con autorizacion de funcionamiento provisional; reconocer a las autoridades de las Comisiones Organizadoras y de Gobierno de las universidades; reconocer a los responsables de las carreras provisionales; autorizar los procesos de admision con la aprobacion del numero de vacantes; autorizar el concurso de catedras y el nombramiento de docentes; autorizar convenios con otras instituciones educativas; autorizar la modificacion de los Planes de Estudio; y aprobar el Proyecto de Desarrollo Institucional modificado. El Tribunal Constitucional recuerda a las autoridades del CONAFU que las competencias que provisionalmente mantiene, deben ser ejercidas acorde con los fines constitucionales que debe cumplir la educacion universitaria y que detalladamente se desarrollan en la sentencia. 11. Que, por otro lado, el apoderado del Congreso de la Republica, refiere que "tal vez seria recomendable una precision respecto de la terminologia utilizada en los numerales 4, 5 y 7 del fallo de la sentencia (...) en la medida en que las formulas exhortativas que suele utilizar el Tribunal Constitucional (...) son radicalmente diferentes al lenguaje conminatorio con el que se ha redactado esta parte del fallo"27. Como de alguna manera se ha ya senalado, la STC 0017-2008-PI ha declarado la inconstitucionalidad de una diversidad de medidas que habian sido reguladas por el legislador, por resultar contrarias a los fines que la Constitucion exige perseguir y alcanzar en materia de educacion universitaria y por ser signo de una renuncia por parte del Estado a su deber de supervisar la calidad de la educacion universitaria. Asi, se ha declarado la inconstitucionalidad de las competencias del CONAFU en los terminos MORDAZA expuestos, y se ha advertido la inconstitucionalidad de las competencias que en su momento ejercio la ANR sobre la materia, todo lo cual ha generado una proliferacion de universidades y

filiales universitarias que no garantizan una educacion universitaria de calidad; se ha declarado tambien la inconstitucionalidad de la simple prohibicion de que existan filiales universitarias, sin que se MORDAZA tomado en cuenta que el problema constitucional no reside en la permision de su existencia, sino en la ausencia de mecanismos eficaces que garanticen que ellas brinden una educacion universitaria de calidad para aquellos que de otra manera no podrian alcanzarla y que viabilicen un trabajo MORDAZA, como lo exige la Constitucion. Asimismo, se ha determinado la existencia de filiales universitarias cuyo funcionamiento ha sido autorizado judicialmente, asi como la presencia de filiales que incluso nunca contaron con la autorizacion de funcionamiento del CONAFU, entre otras irregularidades. La declaracion de inconstitucionalidad de estas medidas determina que a la fecha no existan organos constitucionalmente competentes para autorizar el funcionamiento de universidades privadas o filiales universitarias, ni tampoco para evaluar con la debida exigencia la calidad de la educacion que imparten. Sin embargo, es evidente que esta situacion tampoco debe extenderse por demasiado tiempo, mas aun si existen universidades y proyectos para su creacion que cumplen con los estandares de excelencia academica que la Constitucion promueve. Dicha demora, en caso de producirse, seria desencadenante de una flagrante inconstitucionalidad por omision, representada por la ausencia de reglas que permitan, de un lado, el ingreso al sistema educativo de universidades que garanticen una educacion de calidad y, de otro, la evaluacion y el control de la calidad educativa. Desde luego, para cubrir dicha omision se requiere la obligatoria intervencion del legislador en el mas breve plazo posible. Es por ello que los criterios establecidos por este Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, no pueden ser asumidos como una simple exhortacion, sino como mandatos dirigidos al legislador (con respeto, pero, a su vez, con firmeza constitucional) con el proposito de que, observandolos, adopte en el mas breve plazo posible, las medidas legislativas que permitan superar el estado de cosas inconstitucional detectado por la sentencia en el ambito de la educacion universitaria. Desde luego, los criterios establecidos por este Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, son solo pautas minimas concretizadas desde la Constitucion, cuyo proposito no es desconocer las legitimas competencias del legislador, sino tan solo garantizar los minimos estandares de calidad educativa que permitan hacer de la universidad peruana, una universidad acorde con los valores constitucionales. En esa medida, la sentencia de autos puede ser considerada como una variante similar a las denominadas sentencias "aditivas de principio" que en tiempos recientes ha dictado la Corte Constitucional italiana, y que se diferencian de las "sentencias aditivas" en el hecho de que, con el proposito de respetar las competencias del Parlamento y respetar el MORDAZA abierto de su actuacion constitucional, el Tribunal, tras declarar la inconstitucionalidad de una MORDAZA, no introduce por si mismo regla alguna, sino que se limita a establecer los criterios, principios o reglas minimas que debera respetar la legislacion futura dictada por el legislador en reemplazo de aquella que ha sido declarada inconstitucional28. En cualquier caso, como bien advierte Romboli, "[l]a eficacia real de un MORDAZA semejante de resolucion parece (...) depender en gran parte del acuerdo que viene a realizarse entre Juez de las leyes y Parlamento, en cuanto a rapidez de la intervencion del MORDAZA y al respeto

26 27

28

Cfr. STC 0017-2008-PI, punto 3 de la parte resolutiva. Cfr. Escrito de solicitud de aclaracion presentado por el apoderado del Congreso de la Republica, pp. 3 ­ 4. Cfr. Romboli, R., "La tipologia de las decisiones de la Corte Constitucional en el MORDAZA sobre la constitucionalidad de las leyes planteado en via incidental", en Revista Espanola de Derecho Constitucional, Ano 16, Nº 48, Septiembre ­ Diciembre, 1996, pp. 74 ­ 76.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.