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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2010 (25/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de julio de 2010 422872 Con fecha 11 de junio de 2010, TELMEX interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 043-2010-CD/OSIPTEL. Posteriormente, mediante carta C.687-GG.GPR/2010, notifi cada el 08 de julio de 2010, se corrió traslado a AMERICATEL de dicho recurso. El 03 de julio de 2010, mediante comunicación s/n, AMERICATEL puso en conocimiento de este organismo sus consideraciones respecto del recurso formulado por TELMEX. III. EVALUACIÓN Y ANÁLISIS 3.1. Obligatoriedad de la facturación y recaudación TELMEX alega en su recurso de reconsideración que no es jurídicamente posible que emita el comprobante de pago de AMERICATEL si TELMEX no emite a su vez su propio comprobante. El argumento expuesto es el mismo que fue presentado a lo largo del procedimiento administrativo: TELMEX considera que la obligación de facturar y recaudar no es aplicable para los casos en que -por alguna circunstancia particular- en un ciclo determinado no emitirá recibo a su abonado, entre otras razones que ahora no plantea, porque ello va en contra de la normativa tributaria. Al respecto, en el Mandato Impugnado el OSIPTEL ha expuesto su posición sobre este tema: la facturación y recaudación constituye una instalación esencial obligatoria para el OL y las excepciones a su provisión han sido establecidas a nivel normativo, dentro de las cuales no está contemplado el supuesto alegado por TELMEX, lo cual en modo alguno signifi ca una transgresión del Reglamento de Comprobantes de Pago. El OSIPTEL considera que lo establecido en el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, autoriza al operador local (en adelante, OL) a incluir en su comprobante de pago, uno adicional que le corresponde al operador de larga distancia (en adelante, OLD). Tan es así que para todo efecto tributario el comprobante que emita el OL y el que emita el OLD son tratados en forma independiente, acorde con lo dispuesto en el mismo literal. Siendo así, para el OSIPTEL es perfectamente factible que si el OL no emite un comprobante de pago propio sino que hace llegar a su abonado el comprobante de pago del OLD, no está incumpliendo una norma tributaria pues en ese caso específi co no se encuentra dentro de su alcance. No obstante, TELMEX impugna la decisión del OSIPTEL centrando la discusión en el análisis de las normas tributarias y señalando que este organismo la estaría obligando a incumplir tales normas. Al respecto, cabe indicar que el 12 de mayo de 2010 -mediante carta C.450-GG.GPR/2010- el OSIPTEL formuló una consulta a la SUNAT sobre este extremo del Reglamento de Comprobantes de Pago, al amparo de lo establecido en el artículo 93º del Código Tributario: “(…) Como es de su conocimiento el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago -aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99- SUNAT- dispone que los operadores locales (en adelante, OL) podrán incluir en el comprobante de pago que emitan, los comprobantes de pago correspondientes a los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan los operadores de larga distancia (en adelante, OLD), previo acuerdo entre ambos o de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL. Específi camente, esta norma dispone que cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario. Al respecto, acorde con lo dispuesto en el numeral 43 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú -aprobado por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC-, cuando el usuario, a través del servicio de telefonía, accede a un OLD distinto al OL para realizar sus llamadas de larga distancia y entre ambos existe un contrato o mandato de interconexión para la prestación de la facturación y recaudación, se genera la obligación del OL de facturar y recaudar a nombre del OLD, salvo que este último decida hacerlo directamente. Siendo así, este organismo entiende que si en un mes en particular el OL no emite un comprobante de pago al abonado y el OLD sí tiene servicios por facturar al mismo abonado debido a la existencia de periodos facturables diferentes -por ejemplo, cuando el servicio se encuentra suspendido- esto no constituye un impedimento para que el OL haga llegar a dicho abonado el comprobante de pago que corresponde al OLD, en tanto se trata de comprobantes de pago distintos. En ese sentido, con la fi nalidad de conocer la interpretación que la SUNAT realiza respecto del Reglamento de Comprobantes de Pago para el supuesto en cuestión, solicitamos la opinión de su despacho. (…)” Dicha consulta fue respondida el 03 de julio de 2010 mediante Ofi cio Nº 345-2010-SUNAT/200000: “(…) No obstante, si bien -en principio- el sujeto que presta el servicio es el obligado a la emisión del comprobante de pago respectivo, el citado Reglamento autoriza que, en determinadas circunstancias, tal emisión pueda ser realizada por un tercero. Esta posibilidad ha sido recogida, concretamente, tratándose de los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos, respecto de los cuales la norma prevé que las empresas concesionarias del servicio de telefonía fi ja local que están bajo el control de OSIPTEL puedan incluir en el comprobante de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago correspondientes a los referidos servicios portadores de larga distancia de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de Consejo Directivo Nº 061-2001-CD/OSIPTEL y 062-2001-CD/OSIPTEL (2). En tal virtud, habiendo previsto el Reglamento de Comprobantes de Pago la posibilidad que el OL emita el respectivo comprobante de pago por los servicios que presta el OLD conforme a lo establecido en las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 061-2001-CD/ OSIPTEL y 062-2001-CD/OSIPTEL, correspondería a ese organismo determinar si en el supuesto planteado el OL se encuentra obligado a emitir el comprobante de pago por los servicios prestados por el OLD.” Como puede observarse, la SUNAT no ha señalado que la situación planteada por el OSIPTEL constituya un incumplimiento del Reglamento de Comprobantes de Pago. Incluso, para dicha entidad, es el OSIPTEL quien debe defi nir el tema; esto, es consistente con la fi nalidad para la cual se realizó la adecuación del referido reglamento, la cual fue facilitar la regulación del sector telecomunicaciones específi camente en cuanto al acceso del usuario al portador del servicio de larga distancia; así, se eliminaban las restricciones legales que afectaban la posibilidad de adoptar las medidas que permitieran alcanzar el objetivo de promover la competencia en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, sin afectar los objetivos de la administración tributaria. Para el OSIPTEL, tal como se señaló en el Mandato Impugnado, en tanto las llamadas cuya facturación y recaudación solicita el OLD se hayan realizado durante un periodo en que correspondía al OL emitir recibo al abonado y se encuentren dentro del plazo máximo permitido por la normativa en materia de usuarios para proceder a su facturación, el OL no podrá negarse a realizarla. La incorporación de excepciones a la provisión de la facturación y recaudación por mecanismos distintos a la norma, trae como consecuencia que aun siendo una instalación esencial, en la práctica, su provisión dependa de criterios establecidos por el OL quien justamente compite con el OLD en el servicio de larga distancia, vulnerándose el principio de neutralidad. Con relación a este principio, solo cabe aclarar que el acceso del usuario al servicio portador de larga distancia se realiza a través del servicio local, tal como ha sido previsto en el numeral 43 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC; siendo así, el servicio local se constituye en soporte para la prestación del servicio de larga distancia, en concordancia con lo descrito en el numeral 63 de tales lineamientos.