Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2010 (25/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 25 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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De esta manera, si este Colegiado diera ahora por culminada la causa sin abordar, siquiera en MORDAZA grado, esta acuciante problematica, lejos de cumplir las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas, estaria sumandose a la larga lista de organos constitucionales que han abdicado del deber constitucional que se impone al Estado de garantizar, supervisar y promover la calidad de la educacion en el MORDAZA (articulo 16º de la Constitucion). Ahora bien, es evidente que por mas valioso que sea el fin perseguido por este Tribunal, en tanto organo jurisdiccional y poder constituido, no podria abordar el mentado MORDAZA si no existiese una regla procesal que en razon de la claridad de su texto o de su razonable interpretacion, asi lo autorice. Este Colegiado considera que esa regla existe. En efecto, el articulo 78º del CPCo., establece que `[l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la MORDAZA impugnada, declarara igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexion o consecuencia'. A juicio del Tribunal Constitucional, entre otros, esta MORDAZA admite ser interpretada en el sentido de que no solo se autoriza una extension de la `sancion' de inconstitucionalidad a las normas que guarden conexion material con aquella que fue objeto de impugnacion, sino tambien una extension del `juicio' de inconstitucionalidad a otras normas del ordenamiento, con la condicion de que guarden conexion material con aquella que ha sido impugnada, exista o no una posterior sancion de inconstitucionalidad. Dicha conexion material puede presentarse en razon del concreto MORDAZA regulado por las normas, o por pertenecer todas ellas a un sector del sistema juridico afectado in toto por un sustancialmente identico vicio de inconstitucionalidad estructural, a saber, en este caso, la virtual inoperancia practica para asegurar un sistema educativo universitario de calidad. Por lo demas, este criterio resulta acorde con el MORDAZA de supremacia constitucional (articulo 51º de la Constitucion). La fuerza normativa de la Constitucion, se veria severamente disminuida si MORDAZA no se irradia con todas sus consecuencias, no solo sobre la disposicion impugnada en el MORDAZA de inconstitucionalidad, sino tambien sobre cualquier otra que mantenga con MORDAZA una conexion material. Asi las cosas, este Tribunal entiende pertinente (...) analizar cual ha sido la regulacion y la actuacion concreta de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y del Consejo Nacional para la Autorizacion de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), al momento de autorizar el funcionamiento de universidades y sus filiales; concretamente, se buscara analizar si han llevado a cabo esta funcion imparcialmente y de manera acorde con el deber de garantizar una educacion universitaria de calidad". Asi las cosas, de los criterios expuestos en la sentencia deriva que este Tribunal ha fundamentado debidamente la existencia de conexion material entre la Ley Nº 28564 (objeto de impugnacion) y las normas que regulaban las competencias de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y del CONAFU en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades y filiales universitarias, entre las que se encontraba el articulo 2º de la Ley Nº 26439. Por ello, es menester concluir que, tambien con relacion a este punto, el CONAFU no pretende una aclaracion de la sentencia, sino la variacion de los argumentos sostenidos por este Colegiado sobre el particular, proposito ajeno a la naturaleza del recurso de aclaracion. 6. Que, por otra parte, el CONAFU afirma que al haberse analizado la constitucionalidad del articulo 2º de la Ley Nº 26439, sin que en el MORDAZA de inconstitucionalidad se MORDAZA contado con su participacion, el Tribunal Constitucional habria afectado su derecho de defensa. Asi, refiere que este Colegiado se ha pronunciado "sobre un tema que no ha sido objeto de defensa por el Apoderado del Congreso y menos por el [CONAFU], pese a que con dicha sentencia se nos involucra directamente al restringir nuestras facultades de autorizacion de funcionamiento de universidades"8, concluyendo que "se ha vulnerado el derecho a la defensa del CONAFU de actuar en salvaguarda de sus propios intereses durante la tramitacion del MORDAZA de inconstitucionalidad al no haber participado en el [sic] como parte procesal"9. En contraposicion a este alegato, debe recordarse que en el MORDAZA de inconstitucionalidad no se decide sobre

los derechos o intereses de ninguna persona o entidad. En el no existen "partes" en el sentido ortodoxo procesal del termino --por cuanto, prima facie, no hay derechos subjetivos en debate--, sino tan solo legitimados para activar la jurisdiccion constitucional abstracta concentrada en este Tribunal para controlar la validez constitucional de las normas con rango de ley, y legitimados pasivos para la defensa de su constitucionalidad con sustento en el valor democratico que subyace en la eleccion popular directa de los organos que las han emitido. Fuera de ello, el sentido material del MORDAZA se reduce al interes publico que subyace a la defensa de la supremacia jerarquica de la Constitucion y de los principios, valores y derechos en MORDAZA reconocidos (articulo 51º de la Constitucion), esto es, se reduce a una confrontacion hermeneutica abstracta, material y formal, realizada por este Tribunal, entre dos MORDAZA del Derecho de distinta jerarquia, a saber, la Constitucion y la MORDAZA con rango de ley (articulo 75º del CPCo.). Esa es la razon por la que el articulo 106º del CPCo., refiere que una vez "[a]dmitida la demanda, y en atencion al interes publico de la pretension discutida, el Tribunal Constitucional impulsara el MORDAZA de oficio con prescindencia de la actividad o interes de las partes". Desde luego, ello no implica que el control constitucional de las leyes efectuado en el MORDAZA de un MORDAZA de inconstitucionalidad, se desarrolle al margen de la realidad concreta que dichas normas regulan. MORDAZA y realidad estan mutuamente condicionadas, y ni la realidad es plenamente aprehensible si pretende analizarsela al margen de su MORDAZA normativo, ni la MORDAZA puede ser conocida en todo su contenido y alcance al margen de la realidad que regula. Por ello la interpretacion juridica debe ser asumida como un fenomeno complejo en el que ordenamiento y realidad no son dos compartimentos estancos10. Y por ello, el Tribunal Constitucional, partiendo de reconocer la dimension objetiva que gobierna el MORDAZA de inconstitucionalidad, reconoce en el tambien una dimension subjetiva11. Pero ello es una cosa, y otra, muy distinta, pretender sostener que so pretexto de la perspectiva subjetiva que tambien alcanza al MORDAZA, todos los involucrados directa o indirectamente con la materia regulada por la MORDAZA controlada tengan "derecho" a participar en el MORDAZA de inconstitucionalidad. Ello conllevaria desconocer y desvirtuar la naturaleza de un MORDAZA eminentemente abstracto, en el que la ausencia de un caso concreto determina, a su vez, la inexistencia de derechos o intereses subjetivos en juego, y por consiguiente, la inexistencia de un "derecho a la defensa" susceptible de vulnerarse. Verdad es que el Tribunal Constitucional, en circunstancias excepcionales, ha consentido la presencia de participes en el MORDAZA de inconstitucionalidad, pero dicho instituto procesal no debe ser confundido ni con la condicion de parte12, ni con la pretendida existencia de un "derecho de participacion" en el MORDAZA, pues dicha figura no emana del reconocimiento de algun interes subjetivo en la decision del proceso. Tal como tiene expuesto este Colegiado, los participes son "sujetos que, debido a las funciones que la Constitucion les ha conferido, detentan una especial cualificacion en la materia objeto de interpretacion constitucional. No se trata, asi, de terceros con interes, sino, por asi decirlo, de sujetos `participes' en el MORDAZA de inconstitucionalidad. La justificacion de su intervencion en este MORDAZA no es la defensa de derecho o interes alguno, cuando mas bien, aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo"13.

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Cfr. Escrito de solicitud de aclaracion presentado por el CONAFU, p. 1. Cfr. Escrito de solicitud de aclaracion presentado por el CONAFU, p. 3. Como sostenia Engisch, en la interpretacion juridica siempre debe existir un "ir y venir de la mirada judicial" desde las normas a los hechos y desde los hechos a las normas (Cfr. Engisch, K., Logische Studien zur Gesetzesanwendung, 2da. edicion, Heildelberg, 1960, p. 15). Cfr. STC 0002-2005-PI, F. J. 2; STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI, FF. JJ. 16 ­ 18. "[E]l participe es un sujeto procesal del MORDAZA de inconstitucionalidad, pero no constituye parte" (Cfr. STC 0007-2007-PI, F. J. 3). Cfr. RTC 0025-2005-PI / 0026-2005-PI (acumulados), F. J. 23.

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