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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2010 (25/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de julio de 2010 422883 De esta manera, si este Colegiado diera ahora por culminada la causa sin abordar, siquiera en cierto grado, esta acuciante problemática, lejos de cumplir las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas, estaría sumándose a la larga lista de órganos constitucionales que han abdicado del deber constitucional que se impone al Estado de garantizar, supervisar y promover la calidad de la educación en el país (artículo 16º de la Constitución). Ahora bien, es evidente que por más valioso que sea el fi n perseguido por este Tribunal, en tanto órgano jurisdiccional y poder constituido, no podría abordar el mentado asunto si no existiese una regla procesal que en razón de la claridad de su texto o de su razonable interpretación, así lo autorice. Este Colegiado considera que esa regla existe. En efecto, el artículo 78º del CPCo., establece que ‘[l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia’. A juicio del Tribunal Constitucional, entre otros, esta norma admite ser interpretada en el sentido de que no solo se autoriza una extensión de la ‘sanción’ de inconstitucionalidad a las normas que guarden conexión material con aquella que fue objeto de impugnación, sino también una extensión del ‘juicio’ de inconstitucionalidad a otras normas del ordenamiento, con la condición de que guarden conexión material con aquella que ha sido impugnada, exista o no una posterior sanción de inconstitucionalidad. Dicha conexión material puede presentarse en razón del concreto asunto regulado por las normas, o por pertenecer todas ellas a un sector del sistema jurídico afectado in toto por un sustancialmente idéntico vicio de inconstitucionalidad estructural, a saber, en este caso, la virtual inoperancia práctica para asegurar un sistema educativo universitario de calidad. Por lo demás, este criterio resulta acorde con el principio de supremacía constitucional (artículo 51º de la Constitución). La fuerza normativa de la Constitución, se vería severamente disminuida si ella no se irradia con todas sus consecuencias, no solo sobre la disposición impugnada en el proceso de inconstitucionalidad, sino también sobre cualquier otra que mantenga con ella una conexión material. Así las cosas, este Tribunal entiende pertinente (…) analizar cuál ha sido la regulación y la actuación concreta de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), al momento de autorizar el funcionamiento de universidades y sus fi liales; concretamente, se buscará analizar si han llevado a cabo esta función imparcialmente y de manera acorde con el deber de garantizar una educación universitaria de calidad”. Así las cosas, de los criterios expuestos en la sentencia deriva que este Tribunal ha fundamentado debidamente la existencia de conexión material entre la Ley Nº 28564 (objeto de impugnación) y las normas que regulaban las competencias de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y del CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades y fi liales universitarias, entre las que se encontraba el artículo 2º de la Ley Nº 26439. Por ello, es menester concluir que, también con relación a este punto, el CONAFU no pretende una aclaración de la sentencia, sino la variación de los argumentos sostenidos por este Colegiado sobre el particular, propósito ajeno a la naturaleza del recurso de aclaración. 6. Que, por otra parte, el CONAFU afi rma que al haberse analizado la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley Nº 26439, sin que en el proceso de inconstitucionalidad se haya contado con su participación, el Tribunal Constitucional habría afectado su derecho de defensa. Así, refi ere que este Colegiado se ha pronunciado “sobre un tema que no ha sido objeto de defensa por el Apoderado del Congreso y menos por el [CONAFU], pese a que con dicha sentencia se nos involucra directamente al restringir nuestras facultades de autorización de funcionamiento de universidades”8, concluyendo que “se ha vulnerado el derecho a la defensa del CONAFU de actuar en salvaguarda de sus propios intereses durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad al no haber participado en el [sic] como parte procesal”9. En contraposición a este alegato, debe recordarse que en el proceso de inconstitucionalidad no se decide sobre los derechos o intereses de ninguna persona o entidad. En él no existen “partes” en el sentido ortodoxo procesal del término —por cuanto, prima facie, no hay derechos subjetivos en debate—, sino tan solo legitimados para activar la jurisdicción constitucional abstracta concentrada en este Tribunal para controlar la validez constitucional de las normas con rango de ley, y legitimados pasivos para la defensa de su constitucionalidad con sustento en el valor democrático que subyace en la elección popular directa de los órganos que las han emitido. Fuera de ello, el sentido material del proceso se reduce al interés público que subyace a la defensa de la supremacía jerárquica de la Constitución y de los principios, valores y derechos en ella reconocidos (artículo 51º de la Constitución), esto es, se reduce a una confrontación hermenéutica abstracta, material y formal, realizada por este Tribunal, entre dos fuentes del Derecho de distinta jerarquía, a saber, la Constitución y la norma con rango de ley (artículo 75º del CPCo.). Esa es la razón por la que el artículo 106º del CPCo., refi ere que una vez “[a]dmitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de ofi cio con prescindencia de la actividad o interés de las partes”. Desde luego, ello no implica que el control constitucional de las leyes efectuado en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, se desarrolle al margen de la realidad concreta que dichas normas regulan. Norma y realidad están mutuamente condicionadas, y ni la realidad es plenamente aprehensible si pretende analizársela al margen de su marco normativo, ni la norma puede ser conocida en todo su contenido y alcance al margen de la realidad que regula. Por ello la interpretación jurídica debe ser asumida como un fenómeno complejo en el que ordenamiento y realidad no son dos compartimentos estancos10. Y por ello, el Tribunal Constitucional, partiendo de reconocer la dimensión objetiva que gobierna el proceso de inconstitucionalidad, reconoce en él también una dimensión subjetiva11. Pero ello es una cosa, y otra, muy distinta, pretender sostener que so pretexto de la perspectiva subjetiva que también alcanza al proceso, todos los involucrados directa o indirectamente con la materia regulada por la norma controlada tengan “derecho” a participar en el proceso de inconstitucionalidad. Ello conllevaría desconocer y desvirtuar la naturaleza de un proceso eminentemente abstracto, en el que la ausencia de un caso concreto determina, a su vez, la inexistencia de derechos o intereses subjetivos en juego, y por consiguiente, la inexistencia de un “derecho a la defensa” susceptible de vulnerarse. Verdad es que el Tribunal Constitucional, en circunstancias excepcionales, ha consentido la presencia de partícipes en el proceso de inconstitucionalidad, pero dicho instituto procesal no debe ser confundido ni con la condición de parte12, ni con la pretendida existencia de un “derecho de participación” en el proceso, pues dicha fi gura no emana del reconocimiento de algún interés subjetivo en la decisión del proceso. Tal como tiene expuesto este Colegiado, los partícipes son “sujetos que, debido a las funciones que la Constitución les ha conferido, detentan una especial cualifi cación en la materia objeto de interpretación constitucional. No se trata, así, de terceros con interés, sino, por así decirlo, de sujetos ‘partícipes’ en el proceso de inconstitucionalidad. La justifi cación de su intervención en este proceso no es la defensa de derecho o interés alguno, cuando más bien, aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo”13. 8 Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, p. 1. 9 Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, p. 3. 10 Como sostenía Engisch, en la interpretación jurídica siempre debe existir un “ir y venir de la mirada judicial” desde las normas a los hechos y desde los hechos a las normas (Cfr. Engisch, K., Logische Studien zur Gesetzesanwendung, 2da. edición, Heildelberg, 1960, p. 15). 11 Cfr. STC 0002-2005-PI, F. J. 2; STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI, FF. JJ. 16 – 18. 12 “[E]l partícipe es un sujeto procesal del proceso de inconstitucionalidad, pero no constituye parte” (Cfr. STC 0007-2007-PI, F. J. 3). 13 Cfr. RTC 0025-2005-PI / 0026-2005-PI (acumulados), F. J. 23.