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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de julio de 2010 422885 ejercicio que de ellas realizaron estas instituciones. Esta constatación permite concluir que resulta inconstitucional que dichas competencias sean ejercidas por la ANR o el CONAFU”19. 8. Que, por otra parte, el CONAFU acusa a este Tribunal de arrogarse competencias que la Constitución ha reservado al Congreso y a otros poderes públicos, afi rmando que “de acuerdo al artículo 18º de la Constitución Política del Estado se precisa que es la ley la que fi ja las condiciones para autorizar el funcionamiento de las universidades, lo que signifi ca que el órgano competente con exclusividad para (…) regular quién es el órgano público idóneo para desarrollar dichas competencias no puede ser sustituida [sic] por el (…) Tribunal ya que este órgano autónomo no puede exceder sus competencias sobre las atribuciones (…) del (…) Poder Legislativo”20 (sic); para luego señalar que “el Tribunal Constitucional esta [sic] ejerciendo competencia que no le corresponde al desactivar órganos públicos autónomos constituidos por Ley, sugiriendo que en su lugar se cree una Superintendencia. DICHAS POLÍTICAS SOLO CORRESPONDEN AL GOBIERNO Y/O AL MINISTERIO DEL SECTOR”21 (sic). En un Estado Constitucional —al parecer no debe cesar la insistencia en ello— no existen zonas exentas de control jurisdiccional constitucional. Que sea la ley la que deba fi jar las condiciones para autorizar el funcionamiento de universidades (como en efecto lo señala el artículo 18º de la Constitución), en modo alguno enerva la posibilidad de ejercer el control de la validez constitucional de dicha norma. Lo contrario supondría afi rmar que en este ámbito del Derecho, la Constitución carece de efi cacia. Y resulta que la Constitución impone una serie de fi nes que debe cumplir y una serie de características que debe ostentar la educación, en general, y la educación universitaria, en particular. Debe ser una educación que promueva “el desarrollo integral de la persona humana” (artículo 13º de la Constitución), “el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte”, y que “prepar[e] para la vida y el trabajo y foment[e] la solidaridad” (artículo 14º de la Constitución). Y en el caso específi co de la educación universitaria, debe tener “como fi nes la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científi ca y tecnológica” (artículo 18º de la Constitución). En defi nitiva, debe ser una educación de “calidad” y el Estado tiene el deber de supervisar efi cientemente que así sea (artículo 16º de la Constitución). Que la mayoría de estas normas constitucionales sean “normas de fi n” y no “normas de acción” (para utilizar la terminología de Atienza y Ruíz Manero22), no reduce en nada su vinculatoriedad. Tan solo dejan en manos del legislador un margen relevante para la elección de los medios orientados a la consecución de tales fi nes. No obstante, la ley que regule tales medios puede ser controlada en su validez constitucional, en la seguridad que será declarada inválida toda vez que se aparte de los fi nes constitucionalmente impuestos. Ése era el caso del artículo 2º de la Ley Nº 26439 que, como quedó dicho, no solo era representativo de una renuncia por parte del Estado a su deber de supervisar efi cientemente la calidad de la educación (artículo 16º de la Constitución), sino también violatorio del derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad del órgano que, a través de sus resoluciones, se encuentre encargado de determinar sus derechos u obligaciones (artículo 139º, incisos 2 y 3, de la Constitución). 9. Que, por otra parte, el CONAFU afi rma lo siguiente: “Si lo que se critica es el aumento de universidades en nuestro país (…) ello se debe a que no existe en la constitución [sic] ni en la ley medidas que restrinjan la inversión privada en la Educación o talvez [sic] medidas que establezcan un número determinado de universidades por región o departamento independientemente de cual sea el organismo público que tenga la responsabilidad de evaluarlas”23. Tal como afi rmara el Tribunal Constitucional en la sentencia de autos, “…[e]sta visión, desde luego, privilegia la idea de una universidad-negocio, inspirada y agotada en el interés de lucro de sus promotores y, consecuentemente, se halla desprovista de la función social que una universidad constitucionalmente implementada está llamada a cumplir, esto es, brindando un servicio público educativo de calidad y orientado al trabajo digno”24. Desde luego, la posición del CONAFU, no hace sino confi rmar el criterio de este Tribunal en el sentido de que dicha institución debe quedar impedida para continuar ejerciendo competencias en materia de autorización de funcionamiento de universidades en el país, y que el Congreso debe emitir en el más breve plazo posible una nueva regulación sobre la materia, a fi n de no afectar innecesariamente a las universidades y proyectos universitarios que sí responden a los estándares de calidad educativa que la Constitución promueve. 10. Que, por su parte, el apoderado del Congreso de la República señala que en el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia, se ha declarado la inconstitucionalidad, por conexidad, del artículo 2º de la Ley Nº 26439, “en cuanto asigna competencias al CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades”, pero “[n]o se precisa, detalladamente, todas las atribuciones que podrían incluirse en la ‘materia de autorización de funcionamiento de universidades’ por lo que solicit[a] una aclaración al respecto”25. En similar sentido, el CONAFU, a través de su escrito de fecha 1 de julio de 2010, solicita a este Tribunal aclarar “cual [sic] es el inciso del artículo 2º de la Ley 26439, que ha sido declarado inconstitucional en vía de interpretación”. El artículo 2º de la Ley Nº 26439 establece lo siguiente: “Son atribuciones del CONAFU: a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verifi cación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos. b) Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas. c) Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento defi nitivo. La autorización de funcionamiento defi nitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento. d) Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como, limitar el número de vacantes en las universidades con funcionamiento provisional. 19 Cfr. STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 150 – 151. 20 Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, p. 2. 21 Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, p. 3. 22 Cfr. Atienza, M. y Ruíz Manero, J., Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 2da. edición, Ariel, Barcelona, 2004, p. 34 y ss. También, cfr. Atienza, M., El sentido del Derecho, 2da edición, Ariel, Barcelona, 2004, p. 79 y ss. 23 Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el CONAFU, p. 2. 24 Cfr. STC 0017-2008-PI, F. J. 200. En otro pasaje de la sentencia ha quedado claramente establecido que “[n]o se trata, en consecuencia, de concebir a la universidad como un negocio que puede ser implementado por todo aquel que tenga capacidad económica para hacerlo, y abierto a todo aquél que tenga la capacidad económica de costearlo, sino como un centro educativo de alta calidad, forjado por quienes tienen verdadera vocación humanística, orientado, en términos de la Constitución, a la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científi ca y tecnológica (artículo 18º), y, consecuentemente, accesible solo a aquellos que tengan el perfi l, la capacidad y la aptitud compatibles con dicha visión” (F. J. 126). 25 Cfr. Escrito de solicitud de aclaración presentado por el apoderado del Congreso de la República, p. 2.