Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2010 (25/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 25 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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ejercicio que de ellas realizaron estas instituciones. Esta constatacion permite concluir que resulta inconstitucional que dichas competencias MORDAZA ejercidas por la ANR o el CONAFU"19. 8. Que, por otra parte, el CONAFU acusa a este Tribunal de arrogarse competencias que la Constitucion ha reservado al Congreso y a otros poderes publicos, afirmando que "de acuerdo al articulo 18º de la Constitucion Politica del Estado se precisa que es la ley la que fija las condiciones para autorizar el funcionamiento de las universidades, lo que significa que el organo competente con exclusividad para (...) regular quien es el organo publico idoneo para desarrollar dichas competencias no puede ser sustituida [sic] por el (...) Tribunal ya que este organo MORDAZA no puede exceder sus competencias sobre las atribuciones (...) del (...) Poder Legislativo"20 (sic); para luego senalar que "el Tribunal Constitucional esta [sic] ejerciendo competencia que no le corresponde al desactivar organos publicos autonomos constituidos por Ley, sugiriendo que en su lugar se cree una Superintendencia. DICHAS POLITICAS SOLO CORRESPONDEN AL GOBIERNO Y/O AL MINISTERIO DEL SECTOR"21 (sic). En un Estado Constitucional --al parecer no debe MORDAZA la insistencia en ello-- no existen zonas exentas de control jurisdiccional constitucional. Que sea la ley la que deba fijar las condiciones para autorizar el funcionamiento de universidades (como en efecto lo senala el articulo 18º de la Constitucion), en modo alguno enerva la posibilidad de ejercer el control de la validez constitucional de dicha norma. Lo contrario supondria afirmar que en este ambito del Derecho, la Constitucion carece de eficacia. Y resulta que la Constitucion impone una serie de fines que debe cumplir y una serie de caracteristicas que debe ostentar la educacion, en general, y la educacion universitaria, en particular. Debe ser una educacion que promueva "el desarrollo integral de la persona humana" (articulo 13º de la Constitucion), "el conocimiento, el aprendizaje y la practica de las humanidades, la ciencia, la tecnica, las artes, la educacion fisica y el deporte", y que "prepar[e] para la MORDAZA y el trabajo y foment[e] la solidaridad" (articulo 14º de la Constitucion). Y en el caso especifico de la educacion universitaria, debe tener "como fines la formacion profesional, la difusion cultural, la creacion intelectual y artistica y la investigacion cientifica y tecnologica" (articulo 18º de la Constitucion). En definitiva, debe ser una educacion de "calidad" y el Estado tiene el deber de supervisar eficientemente que asi sea (articulo 16º de la Constitucion). Que la mayoria de estas normas constitucionales MORDAZA "normas de fin" y no "normas de accion" (para utilizar la terminologia de Atienza y MORDAZA Manero22), no reduce en nada su vinculatoriedad. Tan solo dejan en manos del legislador un margen relevante para la eleccion de los medios orientados a la consecucion de tales fines. No obstante, la ley que regule tales medios puede ser controlada en su validez constitucional, en la seguridad que sera declarada invalida toda vez que se aparte de los fines constitucionalmente impuestos. Ese era el caso del articulo 2º de la Ley Nº 26439 que, como quedo dicho, no solo era representativo de una renuncia por parte del Estado a su deber de supervisar eficientemente la calidad de la educacion (articulo 16º de la Constitucion), sino tambien violatorio del derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad del organo que, a traves de sus resoluciones, se encuentre encargado de determinar sus derechos u obligaciones (articulo 139º, incisos 2 y 3, de la Constitucion). 9. Que, por otra parte, el CONAFU afirma lo siguiente: "Si lo que se critica es el aumento de universidades en nuestro MORDAZA (...) ello se debe a que no existe en la constitucion [sic] ni en la ley medidas que restrinjan la inversion privada en la Educacion o talvez [sic] medidas que establezcan un numero determinado de universidades por region o departamento independientemente de cual sea el organismo publico que tenga la responsabilidad de evaluarlas"23. Tal como afirmara el Tribunal Constitucional en la sentencia de autos,

"...[e]sta vision, desde luego, privilegia la idea de una universidad-negocio, inspirada y agotada en el interes de lucro de sus promotores y, consecuentemente, se halla desprovista de la funcion social que una universidad constitucionalmente implementada esta llamada a cumplir, esto es, brindando un servicio publico educativo de calidad y orientado al trabajo digno"24. Desde luego, la posicion del CONAFU, no hace sino confirmar el criterio de este Tribunal en el sentido de que dicha institucion debe quedar impedida para continuar ejerciendo competencias en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades en el MORDAZA, y que el Congreso debe emitir en el mas breve plazo posible una nueva regulacion sobre la materia, a fin de no afectar innecesariamente a las universidades y proyectos universitarios que si responden a los estandares de calidad educativa que la Constitucion promueve. 10. Que, por su parte, el apoderado del Congreso de la Republica senala que en el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia, se ha declarado la inconstitucionalidad, por conexidad, del articulo 2º de la Ley Nº 26439, "en cuanto asigna competencias al CONAFU en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades", pero "[n]o se precisa, detalladamente, todas las atribuciones que podrian incluirse en la `materia de autorizacion de funcionamiento de universidades' por lo que solicit[a] una aclaracion al respecto"25. En similar sentido, el CONAFU, a traves de su escrito de fecha 1 de MORDAZA de 2010, solicita a este Tribunal aclarar "cual [sic] es el inciso del articulo 2º de la Ley 26439, que ha sido declarado inconstitucional en via de interpretacion". El articulo 2º de la Ley Nº 26439 establece lo siguiente: "Son atribuciones del CONAFU: a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorizacion de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificacion del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos. b) Autorizar la fusion de universidades, previa evaluacion del proyecto, asi como la supresion de las mismas. c) Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo. La autorizacion de funcionamiento definitivo no puede ser concedida MORDAZA de transcurridos cinco anos, contados a partir de la fecha de la autorizacion provisional de funcionamiento. d) Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, asi como, limitar el numero de vacantes en las universidades con funcionamiento provisional.

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Cfr. STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 150 ­ 151. Cfr. Escrito de solicitud de aclaracion presentado por el CONAFU, p. 2. Cfr. Escrito de solicitud de aclaracion presentado por el CONAFU, p. 3. Cfr. Atienza, M. y MORDAZA Manero, J., Las piezas del Derecho. Teoria de los enunciados juridicos, 2da. edicion, MORDAZA, Barcelona, 2004, p. 34 y ss. Tambien, cfr. Atienza, M., El sentido del Derecho, 2da edicion, MORDAZA, Barcelona, 2004, p. 79 y ss. Cfr. Escrito de solicitud de aclaracion presentado por el CONAFU, p. 2. Cfr. STC 0017-2008-PI, F. J. 200. En otro pasaje de la sentencia ha quedado claramente establecido que "[n]o se trata, en consecuencia, de concebir a la universidad como un negocio que puede ser implementado por todo aquel que tenga capacidad economica para hacerlo, y abierto a todo aquel que tenga la capacidad economica de costearlo, sino como un centro educativo de alta calidad, forjado por quienes tienen verdadera vocacion humanistica, orientado, en terminos de la Constitucion, a la formacion profesional, la difusion cultural, la creacion intelectual y artistica y la investigacion cientifica y tecnologica (articulo 18º), y, consecuentemente, accesible solo a aquellos que tengan el perfil, la capacidad y la aptitud compatibles con dicha vision" (F. J. 126). Cfr. Escrito de solicitud de aclaracion presentado por el apoderado del Congreso de la Republica, p. 2.

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