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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (08/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de junio de 2010 420353 ocho meses a partir de la suscripción del contrato y/o de suscrita el Acta de Instalación. 4. Mediante Ofi cio Nº 825-2008-PCM/PNADP-DE, recibido el 23 de octubre de 2008, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la supuesta responsabilidad en la que habría incurrido la empresa INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L., al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, en dicha oportunidad la Entidad remitió el Informe Técnico Legal Nº 001-2008- PCM/PNADP-GAL, sobre la responsabilidad en la que habría incurrido la empresa denunciada, en su calidad de representante común del Consorcio. 5. Por decreto de fecha 28 de octubre de 2008, notifi cado el 19 de noviembre del mismo año, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L., por su supuesta responsabilidad en haber participado en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 648- 2007-PNADP (Primera Convocatoria) sin contar con inscripción vigente ante el RNP, infracción tipifi cada en el numeral 5) del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y le otorgó el plazo de diez días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. El 1 de diciembre de 2008, la empresa INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L. presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: a. Su representada, en consorcio con otra empresa, fue la ganadora de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 648-2007-PNADP (Primera Convocatoria), habiendo suscrito con tal motivo el Contrato Nº 015-2008- PNDAP/PCM. b. El Informe Técnico Nº 001 de la Entidad ha venido a desnaturalizar dos instituciones de las contrataciones, como lo son, la nulidad y las sanciones, siendo preciso indicar que los vicios se convalidan sólo si no infl uyen en el fondo del procedimiento, pues de lo contrario son nulos. c. En el caso de autos, su representada no ha tenido la intención dolosa de faltar a la verdad, pues al contrario, al momento de la presentación de propuestas si se encontraba vigente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, resultando que con posterioridad a ello se presentaron problemas, no obstante lo cual, nunca estuvo inhabilitada, motivo por el cual no se encuentra explicación a la nulidad contractual dispuesta por la Entidad. d. Con relación a la sanción, que es diferente a la nulidad, podemos advertir que para imponerla se debe recurrir a un criterio discrecional y subsidiario, evaluando previamente aspectos objetivos y si ha existido acción dolosa por parte de quien habría incurrido en la conducta infractora, lo cual no se ha corroborado en su caso, pues la suspensión de su inscripción se dio debido a trámites de regularización, los cuales se cumplieron de manera inmediata. e. Por lo expuesto, su conducta no se subsume al comportamiento sancionador previsto en el numeral 5 del artículo 294º del Reglamento, y fue debido a un error de prohibición y a los plazos previstos para los trámites ante el RNP, que se originó esta situación. f. Asimismo, no es posible declararse la nulidad, por no subsumirse a los hechos previstos en el artículo 57º del Reglamento. 7. Por decreto de fecha 5 de diciembre de 2008, se tuvo por apersonada a la citada empresa, por presentados sus descargos, y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. 8. Mediante decreto de fecha 20 de noviembre de 2009, se requirió a la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores para que informara si las empresas INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L. y EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN S.C.R.L. se encontraban inscritas en el Capítulo de Proveedores de Servicios durante el periodo comprendido desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 5 de diciembre de 2008, como aparece en las copias de sus respectivas Constancias de Inscripción Electrónica. 9. Con Memorando Nº 1132-2009/SREG-KTS, de fecha 1 de diciembre de 2009, recibido el 2 del mismo mes y año, la Subdirección del Registro informó que las empresas INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L. y EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN S.C.R.L. no podían contratar con el estado durante el periodo comprendido desde el 23 de enero de 2008 hasta el 15 de febrero del mismo año, por encontrarse sus inscripciones suspendidas. 10. Mediante decreto de fecha 15 de diciembre de 2009, notifi cado a la empresa INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L. el 14 de enero de 2010, se rectifi có el decreto de fecha 28 de octubre de 2008, debiendo decir que el inicio del procedimiento administrativo sancionador es contra el Consorcio, integrado por las empresas INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L. y EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN S.C.R.L., por su supuesta responsabilidad en haber contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipifi cada en el numeral 5) del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y les otorgó el plazo de diez días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 11. Mediante decreto de fecha 23 de febrero de 2010, estando a la devolución de la cédula de notifi cación que comunicaba el decreto anteriormente aludido, se sobrecartó la misma a otro domicilio cierto de la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN S.C.R.L., para que la misma remitiera sus descargos dentro del plazo otorgado. 12. Con decreto de fecha 19 de marzo de 2010, estando a la devolución de las cédulas antes aludidas, y no siendo posible ubicar otro domicilio cierto de la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN S.R.L., se dispuso la notifi cación del decreto de fecha 15 de diciembre de 2009, vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano. 13. Mediante decreto de fecha 14 de mayo de 2010, no habiendo cumplido las empresas integrantes del Consorcio, con remitir sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo la supuesta responsabilidad del Consorcio integrado por la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN S.C.R.L. (ESERVIP) y la empresa INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L., por haber suscrito el contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 648-2007-PNADP (Primera Convocatoria), sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipifi cada en el numeral 5) del artículo 294º1 del Reglamento de la Ley de de Contrataciones y Adquisiciones del Estado2, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados. 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (...) 5) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el registro Nacional de Proveedores. (...) 2 Aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM