Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2010 (08/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, martes 8 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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a las empresas que lo integraban subsanar de manera oportuna y satisfactoria las observaciones levantadas respecto de sus tramites de inscripcion a fin de evitar la suspension de las mismas. 13. En atencion a lo expuesto, al haberse acreditado que la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCION S.C.R.L. (ESERVIP) y la empresa INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L., integrantes del Consorcio, no contaban con inscripcion vigente en el Registro Nacional de Proveedores a la fecha en que el contrato quedo perfeccionado, este Colegiado concluye que en el caso bajo analisis se ha configurado la infraccion tipificada en el numeral 5) del articulo 294º del Reglamento, por tanto debe imponerse la sancion administrativa correspondiente, resultando irrelevante para tales efectos la existencia de intencionalidad o no por parte de las empresas integrantes del Consorcio, ello en la medida que dicho aspecto no constituye un elemento necesario para la configuracion de la infraccion, sino un criterio para graduar la sancion. 14. Ahora bien, de manera previa a la graduacion de la sancion, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el articulo 296º del mismo cuerpo normativo, segun el cual en las infracciones incurridas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participacion en el MORDAZA de seleccion, la responsabilidad se imputara exclusivamente a la parte que las MORDAZA cometido, aplicandose solo a esta la sancion a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. 15. Dicho lo cual, del examen de los antecedentes y de la verificacion efectuada por este Colegiado ha quedado demostrado que MORDAZA empresas consorciadas suscribieron el Contrato Nº 015-2008-PNDAP/PCM, a traves de su representante comun, sin contar con inscripcion vigente ante el Registro Nacional de Proveedores, en virtud de lo cual corresponde imponer sancion administrativa a ambas. 16. En relacion con la sancion imponible, el articulo 294º del Reglamento ha previsto una sancion administrativa de inhabilitacion temporal para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) ano ni mayor de dos (2) anos, la cual debera imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sancion establecidos en el articulo 302º del citado cuerpo normativo6. 17. No obstante lo anterior, en lo que atane a la empresa INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L., segun informacion obtenida de la base de datos del Capitulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores, aquella ha sido sancionada en dos oportunidades previas por un periodo acumulado de veintiseis meses, mediante las Resoluciones Nº 15682009/TC-S4 y 1723-2009/TC-S3, a traves de las cuales se le impuso inhabilitacion temporal por los periodos de dieciseis y diez meses, respectivamente. 18. Por lo tanto, habiendose verificado en el presente caso la existencia de responsabilidad administrativa en la comision de la infraccion imputada y que la citada empresa ha sido sancionada en los ultimos tres anos por un periodo acumulado mayor a los veinticuatro meses de inhabilitacion temporal, en aplicacion del articulo 52 de la Ley7 y el articulo 303 del Reglamento8, corresponde inhabilitarla de manera permanente en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado. 19. De otro lado, y en lo que respecta a la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCION S.C.R.L., atendiendo a la naturaleza de la infraccion, debe tenerse en cuenta que esta reviste una considerable gravedad pues vulnera el MORDAZA de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones publicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del articulo 3º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004. 20. Asimismo, respecto al dano causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantia que subyace al Contrato Nº 015-2008-PNDAP/PCM por el monto de S/. 19 680,00; y, por el otro, que el incumplimiento de la normativa de contrataciones por parte de aquella, ha causado perjuicio a los intereses de la Entidad, ya que la retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los

cuales habian sido programados y presupuestados con anticipacion. 21. De igual modo, respecto del criterio de reiterancia, es relevante mencionar que la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCION S.C.R.L. cuenta en sus antecedentes con sancion de inhabilitacion temporal de dieciseis meses, segun sancion impuesta por Resolucion Nº 1568-2009/ TC-S4, por haber incurrido en la casual de imposicion de sancion tipificada en el numeral 1 del articulo 294º del Reglamento, hecho que debe ser tomado en cuenta para la graduacion de la sancion a imponer. 22. Por su parte, respecto de la conducta procesal de infractor, cabe senalar que la empresa MORDAZA aludida, ha hecho caso omiso al emplazamiento efectuado para la MORDAZA de sus descargos 23. De igual manera, en lo que concierne a la intencionalidad del infractor, conviene precisar que la conducta llevada a cabo por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCION S.C.R.L. aunque no permite concluir en la existencia de dolo, si evidencia una MORDAZA falta de diligencia de su parte. 24. Finalmente, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 25. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCION S.C.R.L., integrante del Consorcio, en la comision de la infraccion, corresponde imponerle la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de quince meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la intervencion de los Vocales Dr. MORDAZA Navas MORDAZA y Dra. Dammar MORDAZA MORDAZA, atendiendo a la reconformacion de la Tercera

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Articulo 302.- Determinacion gradual de la Sancion Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. Articulo 52.- Sanciones.El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado impondra a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, en los casos que esta Ley o su Reglamento lo senalen, las sanciones siguientes: [...] b) Inhabilitacion definitiva: Consiste en la privacion permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos de seleccion y a contratar con el Estado. Cuando en un periodo de tres (3) anos a una persona natural o juridica se le impongan dos (2) o mas sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado resolvera la inhabilitacion definitiva del proveedor, participante, postor, contratista o entidad. Articulo 303.- Inhabilitacion definitiva. Cuando durante la sustanciacion de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, ademas de la responsabilidad del infractor, que este ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitacion temporal cuyo tiempo sumado sea mayor sea mayor a veinticuatro (24) meses dentro de un lapso de tres (3) anos, le impondra inhabilitacion definitiva.

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