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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (08/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de junio de 2010 420355 a las empresas que lo integraban subsanar de manera oportuna y satisfactoria las observaciones levantadas respecto de sus trámites de inscripción a fi n de evitar la suspensión de las mismas. 13. En atención a lo expuesto, al haberse acreditado que la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN S.C.R.L. (ESERVIP) y la empresa INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L., integrantes del Consorcio, no contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores a la fecha en que el contrato quedó perfeccionado, este Colegiado concluye que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 5) del artículo 294º del Reglamento, por tanto debe imponerse la sanción administrativa correspondiente, resultando irrelevante para tales efectos la existencia de intencionalidad o no por parte de las empresas integrantes del Consorcio, ello en la medida que dicho aspecto no constituye un elemento necesario para la confi guración de la infracción, sino un criterio para graduar la sanción. 14. Ahora bien, de manera previa a la graduación de la sanción, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 296º del mismo cuerpo normativo, según el cual en las infracciones incurridas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, la responsabilidad se imputará exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose solo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. 15. Dicho lo cual, del examen de los antecedentes y de la verifi cación efectuada por este Colegiado ha quedado demostrado que ambas empresas consorciadas suscribieron el Contrato Nº 015-2008-PNDAP/PCM, a través de su representante común, sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores, en virtud de lo cual corresponde imponer sanción administrativa a ambas. 16. En relación con la sanción imponible, el artículo 294º del Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 302º del citado cuerpo normativo6. 17. No obstante lo anterior, en lo que atañe a la empresa INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L., según información obtenida de la base de datos del Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores, aquélla ha sido sancionada en dos oportunidades previas por un periodo acumulado de veintiséis meses, mediante las Resoluciones Nº 1568- 2009/TC-S4 y 1723-2009/TC-S3, a través de las cuales se le impuso inhabilitación temporal por los periodos de dieciséis y diez meses, respectivamente. 18. Por lo tanto, habiéndose verifi cado en el presente caso la existencia de responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción imputada y que la citada empresa ha sido sancionada en los últimos tres años por un periodo acumulado mayor a los veinticuatro meses de inhabilitación temporal, en aplicación del artículo 52 de la Ley7 y el artículo 303 del Reglamento8, corresponde inhabilitarla de manera permanente en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 19. De otro lado, y en lo que respecta a la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN S.C.R.L., atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004. 20. Asimismo, respecto al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantía que subyace al Contrato Nº 015-2008-PNDAP/PCM por el monto de S/. 19 680,00; y, por el otro, que el incumplimiento de la normativa de contrataciones por parte de aquélla, ha causado perjuicio a los intereses de la Entidad, ya que la retrasó en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 21. De igual modo, respecto del criterio de reiterancia, es relevante mencionar que la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN S.C.R.L. cuenta en sus antecedentes con sanción de inhabilitación temporal de dieciséis meses, según sanción impuesta por Resolución Nº 1568-2009/ TC-S4, por haber incurrido en la casual de imposición de sanción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 294º del Reglamento, hecho que debe ser tomado en cuenta para la graduación de la sanción a imponer. 22. Por su parte, respecto de la conducta procesal de infractor, cabe señalar que la empresa antes aludida, ha hecho caso omiso al emplazamiento efectuado para la presentación de sus descargos 23. De igual manera, en lo que concierne a la intencionalidad del infractor, conviene precisar que la conducta llevada a cabo por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN S.C.R.L. aunque no permite concluir en la existencia de dolo, si evidencia una clara falta de diligencia de su parte. 24. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 25. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN S.C.R.L., integrante del Consorcio, en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de quince meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Jorge Enrique Silva Dávila y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dra. Dammar Salazar Díaz, atendiendo a la reconformación de la Tercera 6 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 7 Artículo 52.- Sanciones.- El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, en los casos que esta Ley o su Reglamento lo señalen, las sanciones siguientes: [...] b) Inhabilitación defi nitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Cuando en un período de tres (3) años a una persona natural o jurídica se le impongan dos (2) o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado resolverá la inhabilitación defi nitiva del proveedor, participante, postor, contratista o entidad. 8 Artículo 303.- Inhabilitación defi nitiva. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor sea mayor a veinticuatro (24) meses dentro de un lapso de tres (3) años, le impondrá inhabilitación defi nitiva.