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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (08/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de junio de 2010 420349 revisión de sus decisiones, siempre que existan las razones legales que se exigen en el Artículo 202° de la LPAG. Es con base a ello que la Administración se encuentra facultada para, de ofi cio, declarar la nulidad de los actos administrativos dentro de un plazo máximo de un año, aún cuando éstos hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público, y se incurra en cualquiera de las causales de nulidad establecidas en el Artículo 10º de dicha Ley. Es por ello que el OSINERGMIN debe proceder a efectuar la revisión de su decisión con el objeto de verifi car si ha existido transgresión a las disposiciones legales en mención ; Que, conforme a lo señalado en el numeral 202.11 del artículo 202º de la LPAG, la declaración de nulidad de ofi cio procede en aquellos casos en los cuales la validez del acto administrativo se encuentre afectada, debiendo encontrarse fundamentada, además, en el interés público. Así, tal como señala Juan Carlos Morón, la declaración de nulidad de ofi cio de la Administración busca “restaurar la legalidad” anulando un acto administrativo que altera o contraviene el sentido del ordenamiento, de modo tal que el verdadero fundamento de la nulidad de ofi cio está en restaurar el principio de legalidad con el fi n de cautelar el interés público afectado por el acto revestido de un vicio que lo convierte en ilegal”; Que, como bien señala el Artículo 202.1 citado, la declaración de ofi cio procede en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10° de la LPAG, sin importar que el acto administrativo haya quedado fi rme, recalcando como condición que dicho acto haya afectado el interés público. Supuestos contemplados en el Artículo 10° de la LPAG.- Que, el Artículo 10° de la LPAG dispone que constituyen vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la probación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. Que, como se señaló en el rubro Antecedentes de la presente resolución, la Comisión menciona que el OSINERGMIN no ha respetado las normas del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, referido a lo establecido en el Capítulo VII, sobre Participación de los Administrados, Artículos 182, incisos 182.1 y 182.3, ni se ha respetado la Ley 27838, Ley de Transparencia de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, es decir que se habría transgredido el inciso 1 del Artículo 10° que mencionamos, es decir se habría contravenido las leyes o a las normas reglamentarias; Que, es preciso mencionar que la Comisión no ha sustentado cómo se habría transgredido las disposiciones legales que menciona en su carta recibida el día 07 del presente mes, limitándose solamente a especifi car que no se han respetado las normas de la Ley 27444 (LPAG) en lo que se refi ere al Capítulo VII sobre Participación de los Administrados, Artículos 182.12 y 182.33, y que no se ha respetado la Ley 27838, de Transparencia y Simplifi cación de los Procesos Regulatorios de Tarifas. Es decir, la Comisión no ha expuesto los argumentos por los cuales afi rma la existencia de una violación a las disposiciones legales que menciona; Que, sin embargo, en relación a la supuesta violación de tales normas, el OSINERGMIN ha explicado a la Comisión, en el Ofi cio N° 310-2010-GART, que le hiciera llegar en el mes de abril, las disposiciones que rigen el procedimiento regulatorio y cómo el OSINERGMIN respeta la Ley de Transparencia y el Principio de Participación. En dicho ofi cio, el OSINERGMIN ha sostenido: “1. Procedimiento Regulatorio: Siguiendo el mandato expreso del Artículo 63 y siguientes del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y del Artículo 145° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, el OSINERGMIN dio inicio al proceso de regulación de las tarifas de distribución eléctrica (también denominadas Valor Agregado de Distribución o VAD). Una de las etapas principales de tal procedimiento es el de la Clasifi cación de los Sistemas de Distribución Eléctrica existentes en el país, para lo cual debe seguirse el procedimiento que establezca la Dirección General de Electricidad (en adelante “DGE”) del Ministerio de Energía y Minas. Es así, que la DGE expidió la Resolución Directoral N° 028-2009-EM/DGE en la cual, como un primer paso, determinó los siguientes 7 Sectores de Distribución Típicos: • Sector de Distribución Típico 1: Urbano de Alta Densidad, dentro del cual se encuentran Lima Norte y Lima Sur; • Sector de Distribución Típico 2: Urbano de Media Densidad; • Sector de Distribución Típico 3:Urbano de Baja Densidad; • Sector de Distribución Típico 4: Urbano Rural; • Sector de Distribución Típico 5: Rural; • Sector de Distribución Típico SER: Sistemas Eléctricos Rurales (SER) califi cados según la Ley de Electrifi cación Rural; y • Sector de Distribución Típico Especial: En el que se encuentra COELVISAC (Villacurí). Tal como se explica en el Artículo 5° de la Resolución Directoral comentada, los sistemas eléctricos distintos a los sistemas Lima Norte y Lima Sur, Villacurí y los Sistemas Eléctricos Rurales, deben considerar los indicadores que allí se señalan. Evidentemente, la disposición legal está indicando que los Sectores Típicos 2, 3, 4 y 5, deben seguir el procedimiento legal que la norma menciona, aplicando a los sistemas de distribución vigentes, el denominado Indicador CAR. Como resultado de dicha aplicación, se expidió la Resolución OSINERGMIN N° 179-2009-OS/CD, resultando clasifi cado el Sistema de Distribución Eléctrica Virú, dentro del Sistema de Distribución Trujillo. La Empresa Hidrandina presentó, dentro del plazo legal establecido (15 días ….) un Recurso de Reconsideración en el cual planteaba la creación del Sistema Eléctrico Virú, Analizada la solicitud por el OSINERGMIN, conforme a los argumentos Técnicos que aparecen en los Considerandos correspondientes y en el Informe Técnico que sustenta la citada resolución (Informe N° 500-2009-GART), el OSINERGMIN resolvió, con la Resolución OSINERGMIN N° 249-2009-OS/CD, declarar fundado en parte el citado recurso impugnativo, modifi cando el Sistema de Distribución eléctrica de Trujillo, incorporando a Virú como 1 Artículo 202.1.- “En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aún cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público”. 2 “182.1: Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zonifi cación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos”. 3 “182.3: La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo fi nal que se dicte”.