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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (08/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de junio de 2010 420348 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran No Ha Lugar el pedido de nulidad de oficio respecto de la Res. Nº 249-2009-OS/CD, efectuado por la Comisión de Negociación y Defensa de los Usuarios de Hidrandina - Virú RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 140-2010-OS/CD Lima, 4 de junio de 2010 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES. Que, con fecha 22 de marzo del presente año, se recibió en la mesa de partes de la Ofi cina Regional de Trujillo, una comunicación suscrita por los señores Edy Camacho Barreto, Luis Alberto Abanto Sánchez y otros, solicitando la revisión de las tarifas en la Provincia de Virú, se restituya la clasifi cación anterior y se reduzca la tarifa eléctrica para la provincia, en razón de, según indicaban, no estar las instalaciones ni las inversiones acorde con la clasifi cación establecida; Que, posteriormente, con fecha 06 de abril de 2010, esta vez identifi cados como Comisión de Negociación y Defensa de los Usuarios de Hidrandina (en adelante “la Comisión”), se recibe en la misma ofi cina regional de Trujillo, una reiteración del pedido anterior, señalando que, conforme quedó dispuesto en la Resolución OSINERGMIN N° 179-2009-OS/CD, se considere como Sector Típico 2, citando al efecto los artículos 4° y 5° de dicha resolución señalando que allí se dispone que en un plazo no menor de 60 días ni mayor a 120 días, se puede solicitar la clasifi cación defi nitiva de la puesta en operación comercial del Nuevo Sistema de Distribución Eléctrica efectivizado con la Resolución OSINERGMIN N° 249-2009-OS/CD, habiendo calculado para dicho efecto que el plazo vence el día 07 de abril de 2009; Que, de otro lado, la Comisión afi rma que se ha violado lo señalado en los Artículos 2, 3, 7 y 8 de la Ley 28738, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procesos Regulatorios de Tarifas y no se ha aplicado el Principio de Participación señalado en el numeral 1.12 del Artículo 4° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”), habiendo además autorizado la retroactividad de una norma en contra de lo dispuesto en la Constitución Política del Perú; Que, concluyen la carta solicitando el restablecimiento en forma defi nitiva de la clasifi cación anterior como Sector Típico 2 y anular el pago de las tarifas de noviembre y diciembre de 2009, evitando un confl icto social en su Provincia; Que, las cartas de la Comisión mencionadas anteriormente, fueron contestadas mediante Ofi cio N° 310-2010-GART, del 21 de abril de 2010, señalando que el Procedimiento Regulatorio había concluido con la Resolución 249-2009-OS/CD, que incorporó el Sistema Eléctrico Virú como un nuevo sistema de la Empresa Hidrandina, independiente del Sistema Eléctrico Trujillo. Al no haber sido cuestionada la indicada resolución, el acto administrativo quedó fi rme. Se respondió, asimismo, que el OSINERGMIN si había respetado la normatividad vigente sobre Transparencia y Principio de Participación y que no se había transgredido el principio de irretroactividad de la norma por cuanto lo resuelto con la Resolución OSINERGMIN N° 249-2009-OS/CD era vigente desde el 1° de noviembre de 2009 y porque la resolución que determinó la clasifi cación de los sistemas de distribución eléctrica, es decir la Resolución OSINERGMIN N° 179- 2009-OS/CD y la Resolución OSINERGMIN N° 181-2009- OS/CD, que aprobó el VAD, son vigentes a partir de dicha fecha, hasta el 31 de octubre de 2013; Que, con carta del 05 de mayo último, recibida en la Ofi cina Principal el día 07 del mismo mes, con N° de Registro 1347486, la mencionada Comisión envía una nueva carta señalando que los usuarios de electricidad de la Provincia de Virú vienen manifestando su malestar por el incremento excesivo de tarifas. Indican que conocen que cada cuatro (4) años se realiza incremento tarifario, habiendo sido afectados con la reclasifi cación de su Sistema Eléctrico en razón que, del Sector Típico 2 han sido transferidos al Sector Típico 3, incrementándose el consumo eléctrico a razón de 200 kWh por Usuario, debido a que en el totalizador de consumo se incorpora al consumo de las Empresas Agroindustriales, afectando de esta forma su economía. Por ello, se solicita la revisión de la reclasifi cación del Sistema Eléctrico Virú y su restitución al Sector Típico 2 en el que se encontraba anteriormente; Que, la Comisión señala que no se ha respetado las normas del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, referido a lo establecido en el Capítulo VII, sobre Participación de los Administrados, Artículos 182, incisos 182.1 y 182.3, ni se ha respetado la Ley 27838, Ley de Transparencia de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; Que, fi nalmente, luego de reconocer que ha quedado consentido el Procedimiento, señalan que aún se encuentran dentro del plazo para solicitar la Nulidad de Ofi cio del Acto Administrativo por violación de las disposiciones antes citadas. 2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE OFICIO. Que, conforme al marco jurídico vigente, los administrados pueden plantear o solicitar la nulidad de una resolución respecto a los actos que, consideran, los afecta, dentro de la figura de nulidad a pedido de parte, única y exclusivamente mediante los recursos administrativos, y no mediante articulaciones distintas, tal como lo dispone el Artículo 11° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“LPAG”). Asimismo, existe la fi gura de la declaración unilateral de nulidad de ofi cio a razón de la potestad administrativa, ya que conforme lo señalado por el jurista Juan Carlos Morón, la decisión de considerar la nulidad de ofi cio, “es una atribución exorbitante disciplinada por la norma jurídica sin que se reconozca un derecho subjetivo de los administrados a peticionar y menos a exigir la dación de una nulidad de ofi cio”; Que, conforme puede leerse en los Antecedentes del presente informe, ya el OSINERGMIN había dado respuesta a la Comisión, con el Ofi cio N° 310-2010- GART de 21 de abril de 2010, explicando motivadamente, las razones por las cuales no era posible atender su solicitud de reconsiderar al Sistema Eléctrico Virú dentro del Sistema Eléctrico de Trujillo, habida cuenta que la resolución que resolvió la consideración del Sistema Eléctrico Virú dentro del Sector Típico 2, al no haber sido objeto de impugnación, quedaba consentida y en consecuencia como acto fi rme; Que, es ante esta respuesta del OSINERGMIN, que la Comisión solicita, en esta oportunidad, la expedición de una Resolución de Ofi cio que declare la Nulidad del acto administrativo (Resolución OSINERGMIN N° 249-2009- OS/CD), por violación de procedimientos establecidos en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”), en especial del Capítulo VII sobre Participación de los Administrados, y de los Artículos 182.1 y 182.3, y por transgresión de la Ley 27838, de Transparencia y Simplifi cación de los Procesos Regulatorios de Tarifas; Que, el hecho de que el OSINERGMIN haya dado respuesta a la Comisión en los términos contenidos en el Ofi cio antes mencionado, no signifi ca que el organismo regulador no pueda ejercer la facultad de efectuar la