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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (09/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de junio de 2010 420383 distinta a la que obtuvo el Informe Técnico Favorable correspondiente, así como precisar que la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual exigible para dichos agentes debe encontrarse vigente; Que, asimismo, respecto del requisito de presentación de un documento que sustente la modifi cación de datos, establecido en el Caso A de los Requisitos Específi cos Complementarios del Procedimiento IH08 de la lista de Trámites Administrativos del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN, se ha visto conveniente incorporar un listado no taxativo de documentos que puedan sustentar la modifi cación de datos indicada, a fi n de orientar a los administrados en la presentación de dichas solicitudes y reducir la cantidad de observaciones que se puedan generar al respecto; Que, de otro lado, respecto de los Agentes de GNV, se ha visto necesario eliminar del Procedimiento IH17 de la lista de Trámites Administrativos del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN, el requisito de la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental – DIA, dado que dicho requisito es verifi cado en los procedimientos destinados a la obtención de las Opiniones Técnicas Favorables y/o Informes Técnicos Favorables emitidos por el OSINERGMIN; Que, en adición a ello, se ha visto conveniente incorporar en el procedimiento antes indicado, la acreditación de la propiedad o posesión legítima y la presentación de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente como requisito, en aquellos supuestos en los cuales el solicitante sea persona distinta a la que obtuvo el ITF; así como precisar que el Procedimiento IH17 será de aplicación para el caso de modifi cación de la inscripción en el Registro por modifi cación de instalaciones de Agentes de GNV, siendo que los demás supuestos de modifi cación se regirán por lo establecido en el Procedimiento IH08 de la lista de Trámites Administrativos del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN; Que, de otro lado, de conformidad con los Principios de Informalismo y Simplicidad, recogidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y dado el aumento signifi cativo de los Consumidores Directos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que no cuenten con surtidores, Locales de Venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), Medios de Transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y Redes de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de la cadena de comercialización de GLP, en vías de formalización, resulta necesario simplifi car el procedimiento establecido para obtener la respectiva inscripción en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN a fi n de que los citados agentes se encuentren habilitados para desarrollar actividades en el subsector hidrocarburos; Que, en tal sentido, corresponde modifi car la Resolución de Consejo Directivo Nº 193-2009-OS/CD en el sentido de incorporar en el artículo 13º del mencionado dispositivo, la facultad de las Empresas Envasadoras de tramitar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN con la autorización otorgada por los agentes mencionados en el párrafo precedente para la obtención de su respectivo Informe Técnico de Uso y Funcionamiento; Que, en ese orden de ideas, teniendo en consideración que ya se han aprobado Informes Técnicos Favorables para Uso y Funcionamiento a los administrados, y que a la fecha se encuentran en trámite otras solicitudes para la obtención de dichos informes, corresponde incorporar la Tercera Disposición Transitoria y Final para la aplicación de lo establecido en el artículo 13º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 193-2009-OS/CD; Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptúan de prepublicación los reglamentos considerados de urgencia, expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, en ese sentido, teniendo en consideración la necesidad de brindar al administrado certeza y predictibilidad sobre los requisitos exigibles para la inscripción, modifi cación, cancelación, suspensión y habilitación en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN, y de esta manera, facilitar al OSINERGMIN la tramitación de dichas solicitudes, corresponde exceptuar a la presente norma del requisito de prepublicación en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme lo señalado en el considerando precedente; Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal, de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car el artículo 11º del “Reglamento del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN”, aprobado como Anexo Nº 1 a la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2010-OS/CD, conforme el siguiente detalle: “Artículo 11º.- Evaluación de las solicitudes y formulación de observaciones Las solicitudes de inscripción, modifi cación, suspensión y cancelación en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN deberán ser atendidas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la admisión a trámite de la solicitud. Dicho plazo se suspende en caso se formulen observaciones, reiniciándose una vez que el solicitante cumpla con absolver las mismas. Una vez admitida a trámite la solicitud, el Órgano Competente contará con un plazo de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud o comunicar las observaciones que encuentren a la misma. (...)”. Artículo 2º.- Modifi car el artículo 16º del “Reglamento del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN”, aprobado como Anexo Nº 1 a la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2010-OS/CD, conforme el siguiente detalle: “Artículo 16º.- Evaluación de Solicitudes de Habilitación de Inscripción Suspendida a Pedido de Parte Para la presentación de solicitudes de habilitación de una inscripción suspendida en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN a pedido de parte, en adición a los requisitos contemplados en el Anexo 2 de la presente Resolución, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) En caso la suspensión a pedido de parte haya tenido una duración menor a un (1) año, se procederá a emitir la Resolución de Habilitación en forma automática, previa presentación de una Declaración Jurada de cumplimiento de las normas legales, técnicas, de seguridad y de medio ambiente aplicables a la instalación, unidad o establecimiento, según corresponda. b) Si la suspensión a pedido de parte ha tenido una duración igual o mayor a un (1) año, la correspondiente solicitud será atendida en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir de su admisión a trámite. Dicho plazo se suspende en caso se formulen observaciones, reiniciándose una vez que el solicitante cumpla con absolver las mismas. Para la evaluación de la solicitud, el Órgano Competente solicitará a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos o a la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, según corresponda, la emisión de un Informe relativo a las condiciones de operatividad de la instalación, unidad o establecimiento del Solicitante. (...)” Artículo 3º.- Incorporar el artículo 17-A al “Reglamento del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN”, aprobado como Anexo Nº 1 a la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2010-OS/CD, conforme el siguiente detalle: “Artículo 17-A.- Suspensión del Registro de Hidrocarburos por causa de revocación de Licencia Municipal