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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (09/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de junio de 2010 420390 prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Segundo.- Que, en tal sentido, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial prescribe en su artículo 13º: “El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de la ofi cina judicial”; en su artículo 53º regula: “La integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confi anza de los ciudadanos en la judicatura”; en su artículo 54º prevé: “El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función”; en su artículo 56º dispone: “La transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia de sus decisiones”; y, en su artículo 79º señala: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; Décimo Tercero.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, prescribe en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y, en su artículo 3º regula: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. En la vida social, el Juez debe comportarse con dignidad, moderación y sensibilidad respecto de los hechos de interés general. En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 32º y 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, con el voto escrito del señor Consejero, doctor Edwin Vegas Gallo y sin la presencia del señor Consejero, doctor Edmundo Peláez Bardales, y estando a lo acordado en sesión de 17 de diciembre de 2009, por unanimidad de los señores Consejeros votantes; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundadas las excepciones de prescripción y caducidad deducidas por el doctor Fernando Sócrates Vento Jiménez. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Fernando Sócrates Vento Jiménez, por su actuación como Juez Suplente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución, en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación y, publicarse la presente resolución una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS 503141-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Modifican Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales RESOLUCIÓN N° 345-2010-JNE Lima, 3 de junio de 2010 CONSIDERANDO Mediante Resolución N° 291-2010-JNE, de fecha 5 de junio de 2010, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales. En el artículo 12º del citado reglamento se establecen los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de acreditación de personeros legales y técnicos ante los Jurados Electorales Especiales, así como la regulación del mencionado procedimiento de acreditación. Entre dichos requisitos se estableció que la tasa por tramitación de las solicitudes de acreditación de personeros de los promotores de consultas populares o de referéndum será de 0.75% de la UIT por cada solicitud que se presente. No obstante, la Resolución N° 016-2006- P/JNE, de fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas modifi catorias, establecen que la tramitación del procedimiento de solicitud de acreditación de personeros de los promotores de consultas populares o de referéndum es gratuita. En ese sentido, si bien la Primera Disposición Final del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales señala que quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo, el hecho de que la modifi cación normativa supone la imposición de un costo por tramitación inicialmente no previsto, dicha carga pecuniaria a los promotores de consultas populares o de referéndum debe encontrarse justifi cada. Habida cuenta que la justifi cación de dicha imposición dineraria, por la tramitación de un procedimiento que inicialmente era gratuita, supondría llevar a cabo un procedimiento interno que permita motivar no solo la necesidad de la tasa, sino también la proporcionalidad de la misma, esto es, que exista una correspondencia entre el monto de la tasa y el costo real de la prestación del servicio requerido -la tramitación del procedimiento- , y a que el proceso electoral se caracteriza por su celeridad y la prelavencia del principio de preclusión; este Colegiado estima conveniente dejar sin efecto el establecimiento de la tasa de 0.75% de la UIT por cada solicitud de acreditación de personeros de los promotores de consultas populares o de referéndum que se presente, reafi rmando el carácter gratuito del mismo hasta que no se efectúe el procedimiento de justifi cación al cual se ha hecho referencia. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Modificar el inciso e del numeral 12.2. y el último párrafo del numeral 12.3