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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (09/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de junio de 2010 420389 prescripción del proceso disciplinario, fundamentado su pedido en que el Presidente de la Corte Suprema no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 108º y 111º de la Resolución Administrativa Nº 129-2009-PJ, Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, concordante con la primera parte del artículo 61º de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial y, que la petición de su destitución no procede por haber transcurrido más de cuatro años; Cuarto.- Que, respecto a las excepciones formuladas, cabe delimitar que los hechos materia del presente proceso disciplinario se contraen al 25 de febrero de 2005 y 04 de mayo de 2005, contexto de vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS y del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa Nº 263-96-SE-TP-CME-PJ; por lo que son las normas legales aplicables en el presente proceso de conformidad con lo prescrito en los artículos 103º de la Constitución Política y 230º numeral 230.5 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, siendo el texto de esta última: “(...) Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”; Quinto.- Que, el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA regula en su artículo 63º: “La Prescripción a que se contrae el Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es aquella Institución legal que extingue la acción administrativa, entendida no como el derecho de petición sino como facultad de la Administración de perseguir la conducta funcional irregular. La prescripción, de conformidad con el dispositivo legal citado, sólo opera en los procesos disciplinarios iniciados a mérito de interposición de una queja”, en su artículo 64º dispone: “El cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la interposición de la queja. En los casos en que la conducta funcional irregular denunciada sea continuada, el plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma” y, en su artículo 65º prevé: “El cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente”; por lo que aplicándose lo mismo y estando a que la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Amazonas tomó conocimiento de los hechos materia del proceso el 18 de enero de 2006 e inició el procedimiento sancionador abriendo investigación contra el juez procesado mediante resolución de 06 de marzo de 2007, como consta en la constancia y resolución que fi gura a fojas 01, 164 y 165, el término de prescripción fue interrumpido, deviniendo en infundada la prescripción deducida; Sexto.- Que, por otro lado, si bien el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de ofi cio a los dos años (...)”, el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA regula en su artículo 66º: “La caducidad es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la acción y el derecho de la persona, para recurrir ante el Órgano Contralor para cuestionar una presunta conducta funcional irregular. La caducidad a que hace referencia el Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no alcanza a la facultad de acción del Órgano Contralor”; por lo cual, estando a que el plazo de caducidad establecido en el artículo 204º de la ley orgánica antes citada es aplicable sólo cuando la acción administrativa se ha originado por la interposición de una queja o denuncia de parte, no es aplicable cuando la acción ha sido dispuesta de ofi cio por el órgano contralor, como en el presente caso, por lo que la alegación de caducidad deviene en infundada al no haberse confi gurado la misma; Sétimo.- Que, a su vez, el magistrado procesado formuló sus descargos, afi rmando que no se ajusta a la verdad la imputación de haber sustituido el Dictamen acusatorio de 25 de febrero de 2005, por cuanto según el reporte emitido por el Módulo Básico de Justicia de Bagua - Amazonas éste nunca existió, siendo el único Dictamen Fiscal que ingresó a su despacho el del doctor Héctor Yuri Jerónimo Falcón, recalcando que de haber tenido la intención de favorecer al procesado Manuel Sánchez Paz lo hubiera hecho emitiendo pronunciamiento, lo que no sucedió, ya que no dictó sentencia y tampoco tuvo participación para decidir sobre la condición jurídica del procesado; Octavo.- Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia que en el proceso penal seguido ante el Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Bagua contra Manuel Sánchez Paz por el delito Contra la Fe Pública - Omisión de Consignar Declaración o Documento en agravio del Estado, expediente 2003-0003-0-0102-JR- PE-01, según el reporte de Cargo de Ingreso de Escrito obrante a fojas 125 en la investigación 00021-2009, el 25 de febrero de 2005 a horas 17:21:37 fue remitido al citado órgano jurisdiccional, procedente de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Bagua, el Dictamen Fiscal Nº 117-05- MP-2da.FMP-B conteniendo acusación contra el aludido Sánchez Paz, cuyo ingreso fue anulado a horas 17:44:04 del mismo día por el usuario FVENTO, correspondiente al juez a cargo del juzgado y ahora procesado, doctor Vento Jiménez, consignando como motivo de la anulación un “error de ingreso”; conclusión que es respaldada por el Informe Nº 002-06-2FPMB de 20 de marzo de 2006, por el que la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Bagua dio cuenta al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Amazonas que en el informe trimestral sobre las Causas con dictamen que emitió a la Fiscalía Superior Descentralizada de Utcubamba y Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba, fi gura el expediente 2003-003 con dictamen acusatorio de 22 de febrero de 2005, constando lo mismo de fojas 119 a 122 y a fojas 127 en la investigación 00021-2009; sobreviniendo a tal hecho que fue anexado al expediente del proceso penal seguido contra Sánchez Paz el dictamen de 04 de mayo de 2005 expedido por el Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Bagua, doctor Héctor Yuri Jerónimo Falcón, opinando por el sobreseimiento de la causa, el mismo que no fue ingresado por conducto regular por cuanto no cuenta con el sello de recepción de la mesa de partes del Módulo de Justicia de Bagua y con la rúbrica del personal correspondiente; Noveno.- Que, por lo expuesto, se encuentra acreditado el cargo atribuido al doctor Vento Jiménez, por existir elementos de prueba respecto a la existencia del Dictamen Fiscal Acusatorio 117-05-MP-2da.FPM-B emitido por la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Bagua, también respecto a su ingreso al Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Bagua el 25 de febrero de 2005, así como de la inmediata anulación de tal ingreso por el usuario FVENTO, es decir por el juez procesado; sufi ciencia de los elementos de prueba que no son enervados en lo más mínimo por sus argumentos de defensa, puesto que a pesar de referir que nunca tuvo a la vista el dictamen fi scal acusatorio sustituido y que no pudo anular su ingreso por cuanto no tuvo acceso al área de mesa de partes, tampoco supo explicar cómo es que su usuario FVENTO fue registrado en el sistema informático como autor de la anulación del ingreso del dictamen, debiéndose agregar que esto último responde a que el sistema informático implementado por el Poder Judicial permite a los magistrados por medio de una clave secreta acceder a la anulación de los ingresos de manera excepcional y con razones sufi cientes, grabándose en el sistema informático por medida de seguridad, como lo desarrolla el Manual de Usuario del Juez - Sistema Integrado Judicial, que obra de fojas 357 a 361 en la investigación 00021-2009; evidenciándose que el doctor Vento Jiménez actuó con un propósito de favorecer a Manuel Sánchez Paz en el proceso penal que se le siguió; Décimo.- Que, el cargo imputado al juez Vento Jiménez denota irregularidades y responsabilidad funcional por lo dispuesto en el artículo 201º numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos: “Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: (...) 6.- Por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo”; revelando también una notoria conducta irregular que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la sociedad y desmereciéndolo en el concepto público; motivos todos por los que el juez Vento Jiménez es pasible de ser destituido; Décimo Primero.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y