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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de junio de 2010 420889 El presente procedimiento se inició mediante Resolución Nº 179-2009/CFD-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 8 de noviembre de 2009, con lo cual se ha cumplido con dar aviso público del inicio de la investigación. Asimismo, se ha brindado a las partes oportunidades adecuadas de presentar información y formular observaciones sobre la presente investigación, a través de la oportuna remisión de los cuestionarios correspondientes a los productores/ exportadores extranjeros, a las empresas productoras e importadoras nacionales, así como al gobierno de la India. Por tanto, se ha cumplido con los requisitos previstos en el numeral i) del artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping. Siendo ello así, corresponde proseguir el análisis del caso determinando preliminarmente la existencia de la práctica de dumping, del daño a la industria nacional y de la relación causal entre ambas; así como la necesidad de imponer tales medidas, de conformidad con lo establecido en la normativa antidumping. Para estos efectos, el periodo de análisis para la determinación de la práctica de dumping comprende desde enero hasta junio de 2009, mientras que el periodo de análisis para la determinación de la existencia del daño y de la relación causal comprende desde enero de 2006 hasta junio de 2009. En este punto, es importante precisar que el pronunciamiento que se emite a través de este acto tiene naturaleza cautelar, pues su fi nalidad consiste en asegurar la efectividad de la decisión que debe emitir este órgano funcional con relación a la aplicación de medidas defi nitivas sobre las importaciones denunciadas. En tal sentido, se procederá a evaluar si la aplicación de los derechos provisionales solicitados por la RPN resulta necesaria a fi n de impedir que se cause daño a la misma durante la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Antidumping. II.1. El producto similar Tal como se refi ere en el Informe Nº 024-2010/CFD- INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, tanto el producto originario de la India como el producto elaborado por la RPN consisten en tejidos planos compuestos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fi bras de rayón viscosa. Al igual que los tejidos originarios de la India, los tejidos fabricados por la industria local son utilizados para la confección de prendas de vestir, tales como trajes, faldas, pantalones, sacos de vestir, uniformes escolares, uniformes para empresas, entre otros3. En relación a las características físicas del producto importado y del producto fabricado por la RPN, de acuerdo a la información proporcionada por esta última y de aquella obtenida de Aduanas, se desprende que ambos son fabricados y comercializados en similares medidas de peso y ancho. Finalmente, respecto de los insumos empleados en la elaboración de los tejidos, se advierte que tanto el producto nacional como el importado utilizan fi bras de poliéster, fi bras de rayón viscosa y, en menor medida, cualquier otro elemento no especifi cado (n.e.p.). Por lo tanto, de conformidad con lo establecido por los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 9 del Reglamento Antidumping, se ha determinado de manera preliminar que los tejidos producidos por la industria nacional son similares a los originarios de la India. II.2. La defi nición de la RPN En el presente caso, el procedimiento de investigación fue iniciado a solicitud de la empresa Universal Textil, habiéndose recibido luego la adhesión de Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela) a la referida investigación, en su calidad de productor nacional del tejido investigado. Conforme a lo señalado en el Informe Nº 024-2010/ CFD-INDECOPI, a partir de la información proporcionada por el Ministerio de la Producción, se ha determinado preliminarmente que Universal Textil y La Parcela han tenido una participación conjunta de 55.9% en la producción nacional total del tejido investigado durante el año 2008. Por tanto, Universal Textil y La Parcela constituyen la RPN en este procedimiento al cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, pues en conjunto representan una proporción importante de la producción nacional del producto similar. II.3. Determinación preliminar de la existencia de dumping Conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping4, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. Por tanto, para determinar preliminarmente la existencia de la práctica de dumping es necesario tener en consideración el precio de exportación del producto investigado, así como el valor normal del mismo. En concordancia con ello, el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping establece que, en la medida que sea factible, la autoridad investigadora deberá determinar un margen de dumping individual para cada productor o exportador del producto investigado5. En el presente caso, tal como se indica en el Informe Nº 024-2010/CFD-INDECOPI, las únicas empresas exportadoras de la India que han colaborado con la investigación, presentando el “Cuestionario para el exportador o productor extranjero” debidamente absuelto, son BSL Limited (en adelante, BSL) y Sangam (India) Limited (en adelante, Sangam). En ese sentido, y sobre la base de la información disponible en esta etapa del procedimiento, en este acápite se procederá a calcular preliminarmente el margen de dumping individual para cada una de estas empresas, a partir de la comparación de los respectivos precios de exportación y precios de venta del producto investigado en el mercado interno de la India, para el periodo enero - junio de 2009. Asimismo, respecto de las empresas hindúes exportadoras del producto denunciado que a la fecha no han colaborado con la investigación, se establecerá un margen de dumping residual a partir de la comparación del precio de exportación promedio ponderado registrado para las referidas empresas y el valor normal del producto investigado calculado al inicio de la investigación, ambos correspondientes al periodo enero - junio de 2009. • Precio de exportación6 De acuerdo a la información obtenida de la base de datos de VERITRADE7, se determinó preliminarmente que, durante el periodo de análisis (enero – junio 2009), el precio FOB promedio ponderado de exportación del producto denunciado originario de la India fue de US$ 5.53 por kilogramo para BSL, de US$ 5.44 por kilogramo 3 Véase: Universal Textil, Memoria 2008. Documento disponible en: http:// www.universaltextil.com.pe/memoria2008.pdf 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping 2.1. A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas.- (…) 6.10. Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento.(...) 6 El precio de exportación es el precio de transacción al que el productor extranjero vende el producto a un comprador ubicado en el país de importación. 7 VERITRADE es una base de datos sobre el comercio exterior de Perú, Chile y Argentina. Se accede a dicha base a través de la siguiente dirección electrónica: www.veritrade.info.