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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de junio de 2010 420891 la RPN en el periodo de análisis, o que podrían haber contribuido al mismo. • Evolución de la demanda interna Conforme a lo señalado en el Informe Nº 024-2010/ CFD-INDECOPI, entre los años 2006 y 2008, la demanda del tejido investigado en el mercado peruano superó los 3’000,000 kilogramos, lo que implicó una expansión acumulada de 17% en dicho periodo. Ello evidencia que, durante el periodo investigado, no hubo contracción alguna de la demanda que pudiese explicar el daño experimentado por la RPN. • Volumen y precio de las importaciones de terceros países Durante el periodo de análisis del daño (enero 2006 – junio 2009) se advierte que, además de la India, el único país que registró una participación signifi cativa y sostenida en el total importado fue China. Asimismo, dichas importaciones registraron precios nacionalizados promedio (CIF más arancel) similares (1% mayores) a los de las importaciones hindúes en el periodo de análisis. Sin embargo, cabe destacar que las importaciones de origen chino representaron, en promedio, menos del 2% del total del mercado interno durante el periodo investigado, por lo que, debido a su baja participación de mercado, es posible inferir que tales importaciones no podrían haber ejercido infl uencia en el deterioro observado en los indicadores económicos de la RPN durante el periodo de análisis. • La efi ciencia productiva de Universal Textil Durante el procedimiento, Nabila y Comercial Textil han alegado que el daño sufrido por Universal Textil sería atribuible a su desempeño inefi ciente, toda vez que sus costos de producción serían mayores a los de las empresas hindúes fabricantes del producto investigado. Sobre el particular, cabe precisar que ni Nabila ni Comercial Textil han presentado medio probatorio alguno que sustente la supuesta inefi ciencia productiva de uno de los productores nacionales que integra la RPN. Sin perjuicio de ello, debe indicarse que el argumento antes mencionado se encuentra referido a una cuestión de fondo del procedimiento que no puede ser abordada por la Comisión en este pronunciamiento sobre la aplicación de derechos provisionales, debido a que el mismo tiene naturaleza urgente y excepcional por tratarse de una decisión cautelar. Adicionalmente, este aspecto controvertido por las empresas importadoras viene siendo objeto de análisis y de actuaciones de investigación por la Comisión en el curso del procedimiento, debiendo brindarse a las partes oportunidades adecuadas para ofrecer y producir los medios probatorios que sustenten sus posiciones, de forma que la autoridad administrativa pueda desarrollar las actuaciones procesales requeridas para verifi car los hechos alegados, a fi n de garantizar el debido procedimiento. II.6. Necesidad de la aplicación de derechos antidumping provisionales, cuantía y duración de los mismos • La necesidad de aplicación de los derechos antidumping provisionales Habiendo quedado acreditada preliminarmente la existencia de márgenes de dumping de hasta 73% en las exportaciones al Perú del producto investigado originario de la India, así como la existencia de daño a la RPN atribuible a la práctica de dumping antes mencionada, corresponde analizar si la medida provisional solicitada por la RPN resulta necesaria para impedir que las importaciones objeto de dumping continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la investigación. De acuerdo con la información obtenida de SUNAT, el volumen de las importaciones de los tejidos investigados originarios de la India ha mantenido una tendencia creciente. Así, en el primer semestre del 2006, dichas importaciones ascendieron a 241,474 kilogramos; mientras que en el periodo enero – abril de 2010 (posterior al periodo de investigación fi jado en este procedimiento), las mismas alcanzaron los 603,434 kilogramos. Incluso, se advierte que durante este último periodo, el volumen de las importaciones hindúes ha sido mayor a los volúmenes registrados en periodos anteriores (desde enero del año 2006)12. Asimismo, durante en el periodo enero – abril 2010, las importaciones denunciadas se efectuaron a un precio FOB promedio de US$ 5.24 por kilogramo, es decir, a un precio menor al promedio observado en el periodo de análisis de dumping (enero 2009 – junio 2009), siendo mayor la diferencia con el valor normal estimado para el mismo periodo. Ello podría signifi car que, entre los meses de enero a abril de 2010, el margen de dumping haya sido de mayor magnitud al hallado para el periodo de investigación de dumping, confi rmando que la práctica desleal persiste. Considerando lo antes señalado, resulta necesaria la aplicación de medidas provisionales para evitar que las crecientes importaciones a precios dumping puedan seguir ocasionando daño a la RPN durante la tramitación del presente procedimiento. • Cuantía y duración de la medida provisional El derecho antidumping provisional que corresponde aplicar en este caso debe ser fi jado en US$ 2.54 por kilogramo para los tejidos producidos y/o exportados por BSL, US$ 1.04 por kilogramo para los tejidos producidos y/o exportados por Sangam y US$ 4.09 por kilogramo para los tejidos producidos y/o exportados por las demás empresas exportadoras de la India. Estas cuantías corresponden a los márgenes de dumping hallados en las exportaciones al Perú del tejido investigado, durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2009. Finalmente, conforme a lo establecido por el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping13, la vigencia del derecho antidumping provisional será de cuatro meses, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. III. Decisión de la Comisión En base al análisis efectuado en el Informe Nº 024- 2010/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde disponer la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto investigado originario de la India, equivalentes a US$ 2.54 por kilogramo para los tejidos producidos y/o exportados por BSL, US$ 1.04 por kilogramo para los tejidos producidos y/o exportados por Sangam y US$ 4.09 por kilogramo para los demás tejidos exportados al Perú por las demás empresas productoras y/o exportadoras de la India. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 024-2010/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público a través del portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033 y; Estando a lo acordado en su sesión del 14 de junio de 2010; 12 Con excepción del segundo semestre del año 2008. 13 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.- (…) 7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje signifi cativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.