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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 15 de marzo de 2010 415620 y el artículo 42 de la Ley № 27444, del Procedimiento Administrativo General7. 3. Así, pues, y en base a la documentación obrante en autos se ha verifi cado que el Numeral II del Capítulo IV de las Bases del acotado proceso de selección, referido a los Requerimientos Técnicos mínimos del Perfi l del Arrendador, estableció como requisito mínimo lo siguiente: “Perfi l del arrendador: (i) Persona Natural y/o Jurídica, (ii) Deberá tener Registro Único de Contribuyente (RUC), (iii) Deberá estar habilitado en el Registro Nacional de Proveedores de servicios (RNP), (iv) Deberá ser Propietario del Inmueble a arrendar y/o ser representante o apoderado del propietario debidamente registrado su poder ante los Registros Públicos que corresponda, documento mediante el cual deberá señalarse expresamente la facultad de poder arrendar dicho inmueble en representación del propietario de ser el caso (el subrayado es nuestro) y (v) Deberá estar saneado los pagos por concepto de agua, energía eléctrica y arbitrios municipales”. 4. En razón a lo expuesto en el numeral precedente, el Postor presentó al acotado proceso de selección la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos del Servicio Convocado de fecha 4 de agosto de 2008. Asimismo, presentó una Declaración Jurada de ubicación del inmueble ofrecido en arrendamiento (Anexo № 9), sito en el Jr. Los Cerezos L-5 Urbanización el Ingenio Cajamarca. Por otro lado, el Postor exhibió ante la Entidad un contrato de fecha 3 de agosto de 2001, suscrito entre el Postor y la señora Manuela Marina Rodríguez de Salazar, mediante la cual ésta subarrienda al Postor el inmueble antes mencionado y en la clausula décimo tercera de dicho contrato le otorga al Postor la facultad de subarrendar en citado inmueble. 5. Ahora bien, y en atención a lo declarado por el Postor, la Entidad constató que efectivamente dicho inmueble es de propiedad de la señora Manuela Marina Rodríguez de Salazar y se encuentra inscrito en el Tomo 240, folio 183, 184 y 209. Asientos 1-48, de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Ofi cina de Cajamarca. Asimismo, mediante la consulta de estados de título9, la Entidad constató que el Postor no se encontraba registrado (ante la SUNARP Cajamarca) como representante o apoderado de la propietaria del bien inmueble antes mencionado, para que tuviese la facultad de poder arrendar dicho inmueble en representación del propietario de ser el caso, tal y como lo señalaba el Numeral II del Capítulo IV de las Bases las bases. En este sentido, queda demostrado que el postor no cumplía con los requisitos establecidos en las Bases del citado proceso de selección, en relación a la propiedad o representación del propietario del bien inmueble ofrecido en arrendamiento a la Entidad. Por lo tanto, la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos del Servicio Convocado de fecha 4 de agosto de 2008, presentada por el Postor ante la Entidad, deviene en inexacto, toda vez que no resulta concordante con la realidad (el subrayado es nuestro). Asimismo, resulta necesario señalar que el Postor no ha adjuntado durante el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador ningún medio de prueba que desvirtúe las pruebas aportadas por la Entidad. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario señalar que el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 7. En este orden de ideas, en opinión del Vocal que suscribe en el caso materia de autos se ha desvirtuado la presunción de veracidad que revestía a la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos del Servicio Convocado de fecha 4 de agosto de 2008, al quedar demostrado que contiene información inexacta. 8. En consecuencia, el suscrito considera que se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el señor SEGUNDO RICARDO RODRIGUEZ ZAMORA y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido la mencionada persona. Asimismo, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 9. Por las consideraciones expuestas, el Vocal que suscribe es de opinión que corresponde: 1. Imponer a SEGUNDO RICARDO RODRIGUEZ ZAMORA sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de nueve (9) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Superior de Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. S. NAVAS RONDÓN 7 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. 8 Documentos obrantes a fojas 55 al 58 del expediente administrativo sancionador. 9 Documentos obrantes a fojas 49 y 50 del expediente administrativo. 467552-1 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 542-2010-TC-S3 Sumilla: No se confi gura la infracción consistente en la falta de suscripción injustifi cada del contrato por parte del postor ganador de la buena pro, si la Entidad no ha seguido el procedimiento establecido para proceder a dicha suscripción. Lima, 10 de marzo de 2010 VISTO en sesión de fecha 10 de marzo de 2010 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente № 807/2008.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra LIDIA VÁSQUEZ BARDALES, por su supuesta responsabilidad en la no suscripción injustifi cada del contrato derivado de la Adjudicación Directa Selectiva № 0100-2007-GRA- AREQUIPA, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2007 el Gobierno Regional de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva № 0100-2007-GRA-AREQUIPA, para la adquisición de accesorios de bomba hidráulica para la obra