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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 15 de marzo de 2010 415623 7. Mediante decreto de fecha 4 de febrero de 2009, notifi cado vía publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 25 de noviembre de 20052, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores, otorgándole el plazo de diez (10) días para presentar los descargos respectivos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8. El 10 de diciembre de 2009 venció el mencionado plazo otorgado al Proveedor, sin embargo no cumplió con presentar sus descargos por lo que mediante decreto de fecha 16 de diciembre de 2009 se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal a fi n que emita que resolviera. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa TQ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. por presentar documentación falsa o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el RNP, infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados. 2. En atención a los criterios recogidos por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure constituye mérito sufi ciente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsifi cación o inexactitud, en salvaguarda del principio de moralidad que debe regir las contrataciones estatales3 y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública. Asimismo, es objeto de protección de la norma antes citada el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario4. 3. La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que, aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos se refi ere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir, que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad. 4. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Proveedor se refi ere a la presentación de la “Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico” y la Carta de renuncia de fecha 12 de abril de 2008, con las cuales el Proveedor acreditaba que el ingeniero Neyra Tubilla pertenecía a su plantel técnico, sin embargo dichos documentos serían falsos e inexactos. Los referidos documentos, cabe precisar, fueron presentados por el Proveedor como parte de la documentación requerida para formalizar la inscripción como Ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores. 5. En tal sentido, se aprecia que la determinación de la veracidad de los documentos cuestionados se enmarca dentro de la primera forma de falsedad anotada en el numeral 3 de la presente Fundamentación, en razón de que se ha puesto en tela de juicio su expedición. 6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para la confi guración de la infracción imputada, basta acreditar que la documentación falsa o inexacta fue efectivamente presentada, independientemente de las circunstancias que conllevaron a su inexactitud o falsedad. Asimismo, cabe señalar que, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el Proveedor se encontraba en la obligación, de manera previa, de verifi car que toda la documentación e información a presentar ante el RNP se ajustara a la realidad pues, conforme al artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos. 7. De la revisión de la documentación obrante en autos se aprecia copia de “Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico” y la Carta de renuncia de fecha 12 de abril de 2008, supuestamente suscritos por el ingeniero Neyra Tubilla, presentada por el Proveedor, para acreditar que la mencionada persona pertenecía a su plantel técnico. Al respecto, el RNP solicitó al ingeniero Neyra Tubilla que indicara si había suscrito o fi rmado la Declaración Jurada y la Carta de renuncia de fecha 12 de abril de 2008. Es por ello, que el 26 de agosto de 2008 la mencionada persona comunicó que no había suscrito, fi rmado u otorgado el formulario ofi cial “Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, ni la carta de renuncia de fecha 12de abril de 2008, y agregó que aún forma parte del plantel técnico de la empresa Corporación San Francisco S.A. 8. Adicionalmente, resulta importante destacar que el Proveedor no ha cumplido con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notifi cado mediante publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 25 de noviembre de 2009, según constancia que obra en autos. 9. En tal sentido, se puede evidenciar que el Proveedor presentó la “Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico” y la Carta de renuncia de fecha 12 de abril de 2008, suscritos por el ingeniero Luis Roberto Neyra Tubilla, con el cual se acreditaba que dicha persona pertenecía al plantel técnico del Proveedor, sin embargo, aquél manifestó que no había suscrito, ni formado dichos documentos; por lo que este Colegiado considera prueba sufi ciente la Declaración del Ingeniero Neyra Tubilla de la falsedad de los documentos presentados por el Proveedor. Este Colegiado considera pertinente señalar que tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General5, como el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado6 han establecido que la responsabilidad por la presentación de documentos falsos o información inexacta corresponde al administrado que lo presentó en el trámite del procedimiento administrativo. En el mismo sentido, el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento considera autor de la infracción al proveedor que al realizar un trámite ante el RNP presente documentos falsos o información inexacta. Dentro de este contexto, en el caso materia de autos existe un innegable vínculo entre el imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Debe concluirse, por tanto, que la infracción se ha cometido y que el autor de la infracción ha sido el Proveedor, pues el vínculo que ha surgido durante el procedimiento administrativo seguido ante el RNP, fue entre este último y el Proveedor; máxime cuando la documentación presentada con ocasión del trámite de inscripción como Ejecutor de obras ha sido suscrita por el representante legal de la empresa. Por consiguiente, este Colegiado es de la opinión que el Proveedor presentó documentos falsos, pues el Ingeniero Luis Roberto Neyra Tubilla manifestó que no había suscrito ninguno de los documentos cuestionados, y que seguía pertenecía al plantel técnico de la empresa Corporación San Francisco S.A. 10. Por todo lo expuesto, este Colegiado ha determinado la existencia de responsabilidad administrativa por parte del Proveedor en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento, lo cual da mérito a la imposición de la sanción administrativa correspondiente. 11. Cabe señalar que, para la infracción cometida por el Proveedor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa 2 El decreto de fecha 4 de febrero de 2009 fue comunicado al Proveedor con Cédula de Notifi cación Nº 39314/2009.TC, sin embargo dicha cédula fue devuelta a la Secretaría del Tribunal, pues en la dirección a notifi car no conocían al Proveedor. Por lo que mediante decreto de fecha 7 de octubre de 2009, se dispuso remitir nuevamente la mencionada cédula a una nueva dirección. De igual manera, dicha cédula fue nuevamente devuelta al no ubicar al Proveedor, por tanto se dispuso notifi car el decreto de fecha 4 de febrero de 2009, a través de la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. 3 Por el principio de moralidad, consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo № 083-2004-PCM), los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 4 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 5 Artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6 Literal c) del artículo 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 084-2004-PCM.