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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de marzo de 2010 415682 país en cualquiera de los grupos y líneas contempladas en el CLANAR. 36.2 Para ser reconocido como “Amauta Artesano”, el jurado calificador deberá evaluar al candidato a Amauta Artesano bajo los siguientes criterios: a) Desempeño en la actividad artesanal en forma continua, con una trayectoria no menor de quince (15) años dentro de la actividad artesanal. b) Concurrencia de méritos suficientes en por lo menos tres de los siguientes factores: i. Influencia que ha tenido en la potenciación de la artesanía, en especial en el grupo y línea artesanal en que se desempeña; ii. Especial incidencia de su actividad en la mejora de los métodos tradicionales de producción. iii. Poseer la cualificación artística y técnica suficiente, acreditando para ello los trabajos e investigaciones realizados, publicaciones efectuadas relativas a la actividad artesanal, cursos de formación, titulaciones obtenidas y cualquier otro mérito alegado; iv. Transmisión de sus conocimientos a los artesanos, a través de talleres o escuelas, por un período de por lo menos diez (10) años, acreditado mediante declaración jurada suscrita por diez pupilos artesanos en actividad. v. Influencia que su actividad tiene sobre la conservación del patrimonio cultural del país y/o de su localidad. vi. Influencia que su actividad tiene en el desarrollo económico de su localidad. Artículo 37º.- Compromisos del Amauta Artesano La designación como Amauta Artesano, implica los siguientes compromisos: a) Transmitir sus conocimientos y, de ser posible, hacer docencia, a fin de que no se pierda el dominio en la línea artesanal que desarrolla; y, b) Divulgar, fortalecer e impulsar, dentro de los medios a su alcance, el arte y la historia de la artesanía peruana. Artículo 38º.- Vigencia de la designación como Amauta 38.1 La designación como Amauta Artesano una vez otorgada tiene vigencia indefinida. 38.2 Sin embargo, tal designación se puede perder: a) Por renuncia a la distinción otorgada. b) Por faltamiento al principio de veracidad. c) Por condena penal por delito doloso con sentencia firme. CAPÍTULO VIII DE LA CERTIFICACIÓN ARTESANAL Y LA CONSTANCIA DE AUTORÍA ARTESANAL Artículo 39º.- Certificación Artesanal 39.1 La Certificación Artesanal es el documento que expide el órgano competente, a solicitud del artesano y de las empresas de la actividad artesanal, previa evaluación, con el objeto de proveerlo de un medio de acreditación de su trayectoria en el ejercicio de la artesanía, de los antecedentes y origen de la actividad artesanal que realiza, y de ser el caso, de las distinciones de que ha sido objeto así como de sus contribuciones o el impacto que su arte ha tenido al desarrollo y conservación de la artesanía. 39.2 La Certificación Artesanal también puede otorgarse a las instituciones privadas vinculadas a la promoción y desarrollo de la actividad artesanal, previa evaluación, únicamente para acreditar su contribución al desarrollo y promoción de la artesanía. Artículo 40º.- Constancia de Autoría Artesanal 40.1 La Constancia de Autoría Artesanal es el documento que expide el órgano competente, a solicitud del artesano, con el objeto brindarle un medio que acredite su autoría respecto a la elaboración de una determinada pieza artesanal, por su originalidad, novedad y significancia en el ámbito artesanal. 40.2 La Constancia de Autoría Artesanal no sustituye al Certificado de Propiedad Intelectual que otorga el INDECOPI. 40.3 La Constancia de Autoría Artesanal se otorga únicamente a personas naturales acreditadas como artesanos. Artículo 41º.- Requisitos para solicitar la Constancia de Autoría Artesanal Para solicitar una Constancia de Autoría Artesanal, el artesano presentará conjuntamente con su solicitud, lo siguiente: a) Fotografías de la pieza artesanal en las diversas fases de los procesos de creación y elaboración. b) Marcar o firmar la pieza artesanal respecto de la cual se solicita la Constancia. c) Indicar la fecha de producción de la pieza artesanal que presenta, a través de una Declaración Jurada. d) Determinar el grupo y línea artesanal a la que pertenece, de acuerdo al CLANAR. e) Señalar las características de originalidad, novedad y tradición cultural, histórica y de identidad nacional, a través de una declaración jurada. CAPÍTULO IX DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Artículo 42º.- Materias primas y recursos naturales renovables 42.1 Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades artesanales y utilicen como materia prima especies de fauna o flora silvestre para la elaboración de productos de artesanía, deben utilizar productos cuya procedencia sea de origen legal de acuerdo con la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus normas modificatorias. 42.2 Para la elaboración de productos artesanales en las que se utilice especies hidrobiológicas como materia prima, no se deberán utilizar especies legalmente protegidas, especies amazónicas protegidas o declaradas en veda, de acuerdo a la Ley General de Pesca – Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE . Artículo 43º.- Del desarrollo de la artesanía y la sostenibilidad ambiental El MINCETUR, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, deberán incluir en los programas y proyectos que formulen para el sector artesanía un componente que asegure la conservación y sostenibilidad del medio ambiente. Artículo 44º.- Difusión de Información para la preservación ambiental El MINCETUR previa coordinación con el Ministerio de Salud, aprobará mediante Resolución Ministerial la relación de insumos, materias primas y bienes intermedios prohibidos y/o restringidos en el desarrollo de la actividad artesanal, incluyendo aquellos prohibidos y restringidos por convenios internacionales ratificados por el Perú, que afectan o pueden afectar la salud pública, la seguridad y el ambiente. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las entidades públicas y privadas que integran el CONAFAR designarán a sus representantes, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento. Segunda.- El MINCETUR brindará apoyo y orientación a las asociaciones de artesanos de nivel nacional y a las instituciones privadas de desarrollo vinculadas con el sector artesanal, cuando lo requieran, a fin de que cumplan con las disposiciones establecidas en el Capítulo IV del presente Reglamento. El incumplimiento de dichas disposiciones por parte de dichas asociaciones e instituciones no impedirá el funcionamiento del CONAFAR, para tratar temas urgentes y de trascendencia para la actividad artesanal, siempre que cuente cuando mínimo con el tercio de sus miembros.