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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de marzo de 2010 415695 No será exigible el Certificado de Inspección Técnica Vehicular a aquellos vehículos que realicen únicamente el servicio de transporte de personas o mercancías entre dos (2) regiones contiguas entre sí, en tanto no se autorice en alguna de ellas la operación de algún Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV fijo o móvil de forma permanente o excepcional de acuerdo a lo establecido por la Décima Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento. Dichos Certificados volverán a ser exigibles, una vez que se otorgue una autorización conforme a lo antes indicado. (…) Artículo 2º.- Incorporaciones al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC Incorpórese el literal o. al numeral 34.1 del artículo 34; el literal z. al artículo 48; la Décima, Décima Primera y Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria; y las infracciones de Códigos IT30, IT31 e IT32 al Anexo “Tabla de Infracciones y Sanciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV” al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los términos siguientes: “Artículo 34.- Equipamiento de los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV 34.1 Cada Línea de Inspección Técnica Vehicular que acredite el Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV deberá estar preparada para la inspección de los vehículos menores, livianos y pesados, según corresponda. Asimismo, deberá contar con el siguiente equipamiento nuevo y en perfecto estado de funcionamiento: (..) o. Una (01) cámara filmadora” “Artículo 48.- Obligaciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV Los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV deben cumplir las siguientes obligaciones: (…) z. Realizar la filmación del proceso de inspección técnica de cada vehículo, de manera tal que se pueda identificar con claridad tanto sus características como su placa única nacional de rodaje. Los soportes magnéticos que contengan las filmaciones, serán conservados por el Centro de Inspección Técnica Vehicular por un plazo no menor a seis (6) meses y serán puestos a disposición de la DGTT cuando ésta lo requiera.” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) “Décima.- Los Centros de Inspección Técnica Vehicular autorizados en aquellas regiones donde no opere otro Centro de Inspección Técnica Vehicular, podrán realizar inspecciones técnicas vehiculares antes de obtener la “Conformidad de Inicio de Operaciones” respectiva, siempre que acrediten documentalmente que cuentan en dicha región con la infraestructura, el personal técnico requerido por el numeral 32.1 del artículo 32 y el equipamiento descrito en el artículo 34, numeral 34.1, literales a), b), g), h), i), j), k), l), m) y n) del presente Reglamento y únicamente hasta que algún Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo obtenga la “Conformidad de Inicio de Operaciones” en dicha región. Acreditados los requisitos antes señalados, la DGTT comunicará de este hecho al Gobierno Regional correspondiente autorizando la realización de las inspecciones vehiculares antes indicadas. En este caso, los certificados emitidos, deberán consignar en el anverso del mismo la localidad en que fue emitida, el ámbito del servicio de transporte correspondiente y los valores de las pruebas realizadas con el equipamiento exigido. Sin perjuicio de lo señalado, estos Centros de Inspección Técnica Vehicular deberán obtener la “Conformidad de Inicio de Operaciones”, conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 del presente Reglamento, bajo apercibimiento de declararse la caducidad de la autorización. Las inspecciones técnicas vehiculares que se pueden realizar al amparo de la presente Disposición Complementaria Transitoria son respecto de los vehículos que: a) Prestan el servicio de transporte de personas de ámbito regional. b) Prestan el servicio de transporte de mercancías. c) Prestan el servicio de transporte de personas de ámbito nacional entre (2) regiones limítrofes, siendo una de ellas, aquella donde el Centro de Inspección Técnica Vehicular viene realizando inspecciones técnicas vehiculares al amparo de lo establecido en la presente Disposición Complementaria Transitoria. Esta facultad sólo podrá ser ejercida siempre que no opere un Centro de Inspección Técnica Vehicular con equipamiento completo en cualquiera de las regiones involucradas. La presente Disposición Complementaria Transitoria sólo es aplicable a los Centros de Inspección Técnica Vehicular autorizados y cuyo plazo para obtener la “Conformidad de Inicio de Operaciones” no ha vencido”. “Décima Primera.- Los Centros de Inspección Técnica Vehicular que al amparo de lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento realizan inspecciones técnicas vehiculares, deberán remitir a la DGTT la información de los vehículos inspeccionados mediante el Sistema Informático y de Comunicaciones aprobado por Resolución Directoral Nº 3041-2009-MTC/15. Solamente, en caso de imposibilidad material debidamente justificada, la información deberá ser remitida en archivo digital y vía correo institucional precisando el tipo de servicio, su clasificación, número de certificado de inspección técnica vehicular y en el caso de vehículos observados, indicar las observaciones detectadas. La información debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la inspección”. “Décima Segunda.- El equipamiento descrito en el literal o. del numeral 34.1 del artículo 34 del presente Reglamento, será exigible a partir del trigésimo (30) día de publicado el presente Decreto Supremo”. “ANEXO TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS CENTROS DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR – CITV Código Infracción Calificación Sanción IT 30 No realizar la filmación de las inspecciones técnicas vehiculares Grave Multa de 2 UIT IT 31 No remitir la filmación de las inspecciones técnicas vehiculares cuando sea requerida por la DGTT Grave Multa de 2 UIT IT 32 No conservar los soportes magnéticos que contengan las filmaciones durante el plazo establecido por este Reglamento Grave Multa de 2 UIT Artículo 3º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 469446-3