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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2010 (19/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de marzo de 2010 415856 Artículo 3º.- Defi niciones. Para los fi nes de la presente Ordenanza, se aplicarán las siguientes defi niciones: - Gas Natural Vehicular (GNV): Gas Natural empleado como combustible vehicular y que ha sido sometido a compresión para su posterior almacenamiento en cilindros de Gas Natural Vehicular. - Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular: Bien inmueble donde se vende al público Gas Natural Vehicular para uso automotor a través de dispensadores. A su vez se pueden vender otros productos como lubricantes, fi ltros, baterías, llantas y demás accesorios; así como prestar otros servicios en instalaciones adecuadas y aprobadas por el OSINERG. - Servicios adicionales en los establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular: Los establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular podrán prestar otros servicios, para lo cual deberán contar con la aprobación previa de OSINERGMIN, tales como: a) Lavado y engrase, previa construcción de un sistema para la separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley Nº 27314 - Ley General de Residuos Sólidos. b) Cambio de Aceites y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afi nes. d) Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo. e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de artículos propios de un mini mercado. g) Venta de Gas Licuado de Petróleo envasado para uso domestico. h) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones sin que interfi era con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Nacional de Edifi caciones (RNE). Los establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular también podrán prestar el servicio de conversión de vehículos para su funcionamiento de Gas Natural Vehicular mediante la instalación de un taller de conversión. Estos talleres deberán estar autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. - Taller de Conversión: Establecimiento de una persona natural o jurídica, debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), donde se efectúa la conversión de vehículos, mediante la instalación de equipos para su funcionamiento con Gas Natural Vehicular. - Gas Licuado de Petróleo (GLP): Hidrocarburos compuestos por propano y butano con mezcla de los mismos en diferentes proporciones que, combinados con el oxigeno del aire en determinados porcentajes, forman una mezcla infl amable / explosiva. - Establecimiento de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor (GLP), en adelante GASOCENTRO: Instalación de dispensadores en un bien inmueble para la venta de Gas Licuado de Petróleo exclusivamente para uso automotor, la cual deberá ser autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH); y que, además, pueda prestar otros servicios, en instalaciones adecuadas y aprobadas por la DGH, tales como: a) Lavado y engrase, previa construcción para la separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley Nº 27314 -Ley General de Residuos Sólidos. b) Cambio de Aceites y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás afi nes. d) Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo. e) Venta de artículos propios de un mini mercado. f) Venta de Gas Natural Vehicular a través de dispensadores g) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones sin que interfi era con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Nacional de Edifi caciones (RNE). - Establecimiento de venta al público de Combustible Líquidos derivados de Hidrocarburos, en adelante Grifo: Establecimiento dedicado a la comercialización de combustibles a través de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender kerosene sujetándose a los demás disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podrá vender lubricantes, fi ltros, baterías, llantas y accesorios para automotores. - Estaciones de Servicios: Establecimiento de venta al Público de combustibles, dedicado a la comercialización de combustibles (combustible líquido derivado de Hidrocarburo y/o GLP y/o GNV) a través de surtidores y/ o dispensadores exclusivamente; y que además ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas tales como: a) Lavado y engrase, previa construcción de un sistema para la reparación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley Nº 27314- Ley General de Residuos Sólidos. b) Cambio de aceites y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afi nes d) Cambio, reparación, alineamiento y balanceo de llantas. e) Trabajos de mantenimiento automotor f) Venta de artículos propios de un mini mercado. g) Venta de Gas Licuado de Petróleo para uso domestico en cilindros, quedando prohibido el llenado de cilindros de gas licuado de petróleo para uso domestico. h) Venta de Kerosene. i) Asimismo podrán prestar el servicio de conversión de vehículos para su funcionamiento con Gas Natural Vehicular mediante la instalación de un Taller de Conversión. Estos talleres deberán estar autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando no se interfi era con el normal funcionamiento del establecimiento ni afecte la seguridad del mismo. j) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones sin que interfi era con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el RNE. Artículo 4º.- Area Mínima. El área mínima del terreno donde se ubica el Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, Gasocentro, Grifos y Estaciones de Servicios, está en función al radio de giro por ambas caras de cada isla del establecimiento y los accesos de entrada y salida al mismo. Artículo 5º.- Ubicación. Los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos derivados de Hidrocarburos (Grifos), Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios, encuentran ubicación conforme sólo en áreas califi cadas con Zonifi cación Comercial o Industrial: Comercio Vecinal (CV), Comercio Zonal (CZ), Comercio Metropolitano (CM), Industria Elemental y Complementaria (I1), Industria Liviana (I2), Gran Industria (I3) e Industria Pesada Básica (I4), siempre y cuando se ubiquen en esquina de una vía metropolitana aprobada por la Ordenanza Nº 341-MML y sus modifi catorias, y/o en esquina de avenida de doble sentido con separador central con una vía local. Cuando el establecimiento se ubique en esquina de zona comercial o industrial, deberá contar con 20 metros mínimo de frente del lado sobre la vía principal entendiéndose como aquella de mayor jerarquía funcional. Excepcionalmente, cuando se ubique en esquina de dos avenidas con berma central ó dos vías metropolitanas de cualquier clasifi cación, cualquiera de las vías debe