Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2010 (19/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de marzo de 2010 415857 cumplir con el frente mínimo, siempre y cuando no generen congestión vehicular y resuelva el transito interno, los cuales deberán ser evaluados en el estudio de impacto vial. Los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Gasocentros, podrán ubicarse en predios intermedios entre esquinas, solamente en zonas industriales a partir de industria liviana –I2, siempre y cuando sea con frente a vía metropolitana, cuenten con un mínimo de 50 metros en su frente y no exista otro establecimiento de venta de combustible (Liquido, GLP, GNV) en el mismo frente. Artículo 6º.- Distancias de Seguridad. Se deben exigir las distancias mínimas de seguridad, siguientes: 6.1 Siete metros con sesenta centímetros (7.60 ml.) de los linderos de las estaciones y subestaciones eléctricas, centros de transformación y transformadores eléctricos y proyección horizontal de las subestaciones eléctricas o transformadores eléctricos aéreos al surtidor o dispensador, conexiones de entrada de los tanques, ventilaciones más cercanas y a los puntos de emanaciones de gases, medidos de forma radial. Las estaciones y subestaciones deberán encontrarse dentro de una caseta de material no infl amable. Cuando existan vías de ferrocarril por los accesos a la planta, los cruces deben tener una terminación nivelada y fi rme que permita el paso fácil de vehículos. 6.2 Cincuenta (50) metros desde los puntos de emanación de gases, surtidores, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones más cercanas; dicha medición se hará en forma radial, al límite de propiedad del predio que cuente con licencia municipal o proyecto de infraestructura aprobado por la municipalidad correspondiente, para el caso de centros de afl uencia masiva de público tales como: centros educativos, mercados hospitales, clínicas, templos, iglesias, cines, cuarteles, supermercados, comisarías, zonas militares, policiales, establecimientos penitenciarios, teatros, casinos, centros comerciales, centros culturales, estadios o coliseos. Este parámetro de seguridad, es exigible, tanto para la ubicación de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios respecto de centros de afl uencia masiva de público, como respecto de éstos con relación a los Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios. En casos excepcionales, por razones técnicas debidamente fundamentadas OSINERGMIN deberá sustentar la instalación de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Estación de Servicios a una distancia menor. Artículo 7º.- Distancia Mínima entre Grifos, Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estación de Servicios. Cualquier nuevo proyecto de Estación de Servicios o Grifo deberá respetar una distancia de doscientos cincuenta (250) metros lineales en el mismo frente de la vía, a lo largo de la vía metropolitana o avenida con separador central medidos desde el límite de propiedad, con cualquier otra Estación de Servicios o Grifo. Estas distancias no serán aplicables a Establecimientos de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo, ni a Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular. En caso que los Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre dos vías metropolitanas o dos avenidas con separador central, los doscientos cincuenta (250) metros lineales a lo largo de la vía, se miden respecto de aquella con mayor sección vial aprobada por la Ordenanza Nº 341-MML o la habilitación urbana, desde el límite de propiedad. Por excepción y sólo en caso que los Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre vías metropolitanas o dos avenidas con separador central que tengan la misma sección, la Municipalidad Metropolitana de Lima, tomando en cuenta los criterios de planeamiento, determinará sobre qué vía se mide los doscientos cincuenta (250) metros lineales, desde el límite de propiedad. Excepcionalmente, no se aplicará este parámetro cuando los Grifos y Estaciones de Servicios existentes solicitan la ampliación de actividad y además cuentan con Licencia Municipal (Licencia de Funcionamiento y/o Licencia de Construcción) o proyecto de infraestructura aprobado por la Municipalidad correspondiente y aprobación del OSINERGMIN. Esta excepción no es de aplicación para Grifos y Estaciones de Servicios existentes, que se ubiquen en el derecho de vía, separador central de una vía metropolitana o en el Centro Histórico de Lima. Artículo 8º.- Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios en Carreteras. Los Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV y Estación de Servicios, ubicados a lo largo de las carreteras y fuera de la zona urbana, se sujetarán a las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nos. 054-93-EM, 019-97-EM, 006-2005-EM y sus modifi catorias. Artículo 9º.- Accesos y Construcción de Veredas. Los Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios, no podrán tener sobre la misma vía más de una entrada y salida. Por lo tanto, deberán mantenerse las veredas existentes o construirse veredas de acuerdo al módulo vial aprobado en la Ordenanza Nº 341-MML y/o en los procesos de Habilitación Urbana. El Estudio de Impacto Vial deberá tener en cuenta la ubicación de los paraderos, semáforos, cruceros peatonales, y demás normativas urbanísticas. Artículo 10º.- Certifi cado de Compatibilidad de Usos. La Municipalidad Metropolitana de Lima, es la única autoridad competente para otorgar los Certifi cados de Compatibilidad de Uso para la actividad de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios en la provincia de Lima, los cuales deberán ser presentados para la tramitación de la Licencia de Obra del Establecimiento. Excepcionalmente, no será necesario gestionar un nuevo Certifi cado de Compatibilidad de Uso, en el caso de las instalaciones existentes que cuenten con la respectiva Licencia de Obra y/o de Funcionamiento vigente. Las Estaciones de Servicios existentes, debidamente autorizadas, que cuenten con Licencia de Construcción y/o Funcionamiento podrán ser remodeladas para posibilitar la venta de Gas Licuado de Petróleo y/o Gas Natural Vehicular, con excepción de los considerados en el artículo 11º de la presente Ordenanza. Artículo 11º.- Prohibición. Se prohíbe la venta al público de GNV o Gas Licuado de Petróleo y Combustibles Líquidos y derivados de Hidrocarburos en el derecho de vía y en el Centro Histórico de Lima (Ordenanza Nº 062-MML). Artículo 12º.- Aplicación Supletoria. En todo lo no previsto en el presente dispositivo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos. 054-93-EM, 030-98-EM, 019-97-EM, 006- 2005-EM y sus modifi catorias, el Reglamento Nacional de Edifi caciones y demás normas pertinentes. Artículo 13º.- Usos de Lotes con Zonifi cación Residencial, Colindantes a Lotes con Zonifi cación Comercial Los lotes ubicados en zonas califi cados con uso residencial, colindantes a lotes con zonifi cación comercial, podrán realizar las actividades comerciales de Estación de Servicios, Grifo, Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular o Gas Licuado de Petróleo, siempre que cumplan lo siguiente: 13.1 Cuando el lote colindante lateral o posterior esté acumulado registralmente al lote con zonifi cación comercial, donde funciona una Estación de Servicios, Grifo, Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular o Gas Licuado de Petróleo debidamente autorizado, en este caso se aplicará al lote acumulado las normas de protección al uso residencial que se establecen en el numeral 14.1 y 14.2 de la presente ordenanza.