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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de mayo de 2010 418420 de la Ley Orgánica de Municipalidades, resulta necesario el cumplimiento concurrente de los siguientes elementos: a. Elemento subjetivo: Este elemento se satisface acreditando la existencia de una relación bilateral entre la municipalidad –en tanto institución– y un alcalde o regidor –en tanto sujetos particulares–, o de un tercero vinculado a dichas autoridades municipales, siendo que para el caso del procedimiento de declaratoria de vacancia, importa determinar la participación del alcalde o regidor o de personas con acreditada cercanía o vinculación a ellos. b. Elemento objetivo: Al valorar la confi guración del presente elemento, deberá determinarse si es que existe: (i) un contrato de cualquier tipo, con excepción del contrato de trabajo; (ii) un remate de obras o servicios públicos municipales o (iii) una adquisición de bienes municipales; siendo que dicha relación debería establecerse directamente entre la municipalidad y el alcalde o regidor, o bien entre la municipalidad y alguna persona directamente relacionada o vinculada con las referidas autoridades, como se manifestó en el elemento subjetivo. c. Confl icto de intereses o elemento volitivo: Con relación a este punto, se deberá valorar si existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Esto es, si es que en la actuación del alcalde o regidor como representante o autoridad municipal al momento de establecer una relación bilateral consigo mismo en tanto particular o con alguna persona estrechamente vinculada a esta autoridad (alcalde o regidor), es posible advertir la existencia de una fi nalidad de obtención de aprovechamiento propio o de terceros, o si por el contrario el establecimiento de dicha relación bilateral tiene por propósito la satisfacción de una fi nalidad pública, sin que pueda advertirse con ello un aprovechamiento indebido y desproporcionado del particular. 8. En el presente caso, se le imputa al alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román, entre otras, el haber realizado las siguientes acciones: (i) designación ilegal del Procurador Público Municipal; (ii) fraccionamiento de adquisiciones de combustible y vaso de leche ocasionando perjuicio económico en el ejercicio fi scal 2007; (iii) celebración de convenios de cooperación interinstitucional sin autorización del concejo municipal; (iv) aumento indebido de remuneraciones, pagos a proveedor sin contar éste con registro nacional de proveedores; (v) viajes irregulares del alcalde y otros funcionarios a la ciudad de Lima y a otras ciudades; y, (vi) contratación de trabajadores fantasmas en diversas obras. Sin embargo, dichos actos no se encuentran enmarcados dentro del supuesto del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en atención a que en dichos actos o bien no está involucrado patrimonio municipal relativos a obras o servicios o bien no son demostrativos de la existencia de un confl icto de intereses para el aprovechamiento propio o de terceros. Por ende, este Colegiado cree conveniente que dichas imputaciones no merecen mayor análisis. 9. Con relación a las imputaciones formuladas contra el alcalde respecto de la existencia de irregularidades en la adquisición de cuatro compactadoras, en la ejecución de la obra “piscina municipal”, donaciones sin acuerdo de concejo municipal, compra ilegal de celulares y uso ilegal de fondos de la caja chica. En autos, sólo obra un Contrato de Compraventa Nº 0035-2007 de cuatro compactadoras de residuos sólidos, la cual fue realizada mediante Licitación Pública Nº 0003-2007- MPSR-CE (fojas 177 a 178 vuelta del Expediente Nº J-2009- 113), documento en el que no se observa la participación del alcalde, al no constar su fi rma en dicho contrato sino la del Gerente Municipal, Nicanor Condemayta Quispe. Asimismo, tampoco se ha demostrado que Maximiliano Mamani Paricahua haya participado en dicho concurso público para favorecer a quien obtuvo la buena pro. Más aún si de dicho documento se desprende que la respectiva compra ha sido producto de la Licitación Pública Nº 003-2007-MPSR-CE y de la convocatoria de fecha 4 de junio de 2007, las mismas que fueron evaluadas por el Comité Especial de la Municipalidad de San Román. En consecuencia, no se cumple con el primer elemento subjetivo antes señalado, por lo que este Colegiado estima que resulta inofi cioso ingresar al análisis de los elementos objetivo y volitivo; en virtud de ello, la solicitud de vacancia respecto de la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades debe ser desestimada. Respecto de la causal de vacancia estipulada en el inciso 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades 10. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a. La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la Ley Nº 26771, entre el funcionario y la persona contratada (cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o por razón de matrimonio). b. La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada. c. El ejercicio de injerencia directa o indirecta por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Dichos elementos son analizados sucesivamente, por lo que la inexistencia de demostración de uno de ellos impide el análisis del elemento siguiente. 11. En el presente caso, se imputa al alcalde la causal de nepotismo con relación a personas que no son parientes suyos o que no se les señala dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, tales como: Andrés Carita Quispe (compadre del alcalde), Jenny Luz Paredes Aliaga (comadre del alcalde), Julio Odón García Romero (cuñado de la comadre del alcalde), Enriqueta Mamani Sillo (cuñada del hermano del alcalde), Luis Mamani Miranda (hermano de la gobernadora Hortensia Martha Mamani Miranda), Nydia Fuentes Anco (hija del Presidente del Gobierno Regional de Puno, Pablo Hernán Fuentes Guzmán), entre otros de quienes no se ha aportado medio probatorio alguno (fojas 11 y 12 del Expediente Nº J-2009-113). Respecto de Darwin Valery Puntaca Velarde y Ibo Cristhian Puntaca Velarde (sobrinos del alcalde), obran sus partidas de nacimiento (fojas 174 y 175 del Expediente Nº J-2009-113, respectivamente), acreditándose con ello ser ambos hijos de Julia Velarde de Puntaca, hermana de Lourdes Velarde Yana, supuesta esposa del alcalde; sin embargo, la situación de sobrinos de la hermana de la esposa del alcalde no alcanza relación de parentesco ni dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afi nidad, en atención a ello este Colegiado no cree conveniente ingresar al análisis de ello. 12. Respecto de aquellos supuestos parientes del alcalde tales como: Catalina Velarde Yana (cuñada del alcalde), Reynaldo Coila Chaiña (medio hermano del alcalde) y Silvia Mamani Sillo (cuñada del alcalde). En autos, obra la partida de nacimiento de David Maximiliano Mamani Paricahua (foja 170 del Expediente Nº J-2009-113), partida de nacimiento de Lourdes Velarde Yana (foja 171 del Expediente Nº J-2009-113), quien sería la esposa del alcalde, las partidas de nacimiento de las hermanas de esta última, Catalina y Matilde Velarde Yana (fojas 172 y 173 del Expediente Nº J-2009-113 respectivamente); por lo tanto, en autos no existen medios probatorios sufi cientes que permitan generar convicción respecto de la relación de parentesco entre éstos últimos con David Maximiliano Mamani Paricahua (como por ejemplo la partida de matrimonio de David Maximiliano Mamani Paricahua con Lourdes Velarde Yana, y la de Silvia Mamani Sillo con el hermano del alcalde, o la partida de nacimiento de Reynaldo Coila Chaiña, entre otros documentos). 13. En virtud de lo antes señalado, al no estar acreditado el parentesco invocado en la solicitud de vacancia, no es posible continuar con el análisis señalado en el fundamento 5; en consecuencia, no se puede afi rmar la existencia de la causal de nepotismo en el presente caso. Respecto de la causal de vacancia estipulada en el numeral 7 del artículo 22 de Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades 14. El numeral 7 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por: “[...] inconcurrencia injustifi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses [...]”. 15. En el presente caso se le imputa al alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román el haber inasistido injustifi cadamente a las sesiones ordinarias de concejo desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de junio de 2008. Esto último se acredita con las actas de dichas sesiones en las que se observa la inasistencia del mencionado alcalde (fojas 108 vuelta y 704 a 711 del Expediente Nº J-2009-113). En las actas de las sesiones correspondientes al mes de noviembre de 2007, se advierte que el alcalde en cuestión, inasistió a las dos sesiones señaladas para el día 30 de ese mes. En el descargo del alcalde, presentado el 7 de diciembre de 2009, se acompaña una carta de delegación dirigida al primer regidor comunicando que no podrá asistir a las