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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2010 (16/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de mayo de 2010 419078 y solicitud de libertad provisional (fojas veinticuatro), aprovechándose que se desempeñaba como secretario del referido órgano jurisdiccional en donde se tramitaba el Expediente N° 76-2004; b) Haber abusado de su condición de servidor judicial para conseguir que Sara Andrea Valle Mendoza realice la entrega de la demanda por alimentos, interpuesta por una tercera persona al Juzgado de Paz Letrado de Lurín; c) Haber defendido y asesorado en forma encubierta a Maribel Rosa Ortega Mendoza en la demanda y asignación anticipada de alimentos solicitada en el Expediente N° 866-2004, ante el Jugado de Paz Letrado de Lurín, en la que se señala como domicilio procesal una Casilla de la Central de Notifi caciones del Poder Judicial, que corresponde al hermano del investigado, quien está autorizado para recoger las cedulas respectivas; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: De la revisión de los actuados se puede establecer que con relación al cargo a) la resolución de materia de pronunciamiento señala que dicho cargo se encuentra debidamente probado con la declaración de Sara Andrea Valle Mendoza (fojas siete y veintiocho), quien sindicó al servidor judicial La Torre Torres como la persona que le solicitó mil soles para “limpiar” a su esposo Jorge Luis Cornejo Guzmán, así como el hecho de haberle entregado un celular de la empresa telefónica que no estaba activado, un par de zapatos número cuarenta y dos color negro de charol, los cuales colocó en una bolsa negra y se los dejó a la señora “Raquel de la cafetería”, y que cuando entregó los zapatos, la señora “Raquel”, lo llamó por teléfono desde la misma cafetería, y que este hecho se comprobaría con el Acta de Verifi cación (fojas ciento setenta y siete), efectuada a la cafetería del primer piso del edifi cio “Anselmo Barreto”, en la que se identifi có a tal persona como Raquel Natividad Paz Gove, quien afi rmó conocer al investigado, así como la existencia de un anexo telefónico signado con el número cinco mil cincuenta y ocho del que podía efectuarse llamadas; agrega, que el investigado el once de noviembre de dos mil cuatro le redactó dos escritos: solicitando la variación del mandato de detención y otro solicitando la libertad provisional de su esposo, y que por ello le cobro trescientos cincuenta nuevos soles, habiéndose verifi cado la existencia de estos escritos; sin embargo, estos son indicios insufi cientes para determinar la responsabilidad del servidor investigado en este extremo, pues el hecho de haberse identifi cado a la señora “Raquel”, en la cafetería del primer piso del edifi cio “Anselmo Barreto” y que ésta haya declarado conocer al investigado, no son indicios fehacientes, más aún si la señora Paz Gove en la misma acta de verifi cación señaló que no podía reconocer a la quejosa, y que nunca le entregaron ningún paquete en una bolsa negra para el secretario La Torre Torres, no recordando si en alguna oportunidad lo llamó desde el teléfono asignado a la cafetería; además, de la verifi cación de los escritos presentados por la quejosa estos no son determinantes para establecer la autoría del investigado; Quinto: Con relación al cargo b) la resolución de la Ofi cina de Control de la Magistratura señala que dicho cargo se encuentra debidamente comprobado con lo declarado por la quejosa (fojas veintiocho) en donde manifestó que antes del once de noviembre de dos mil cuatro, el investigado le solicitó que llevará un escrito al Juzgado de Paz Letrado de Lurín, que no le dio para el pasaje y que recordaba que se trataba de tres juegos, uno de los cuales tenía que devolver sellado, y que antes de entregarle dicho escrito sacó copias del carné de identidad de una bebita, así como de una boleta de pagos, advirtiendo que se trataba de alimentos interpuesta por una mujer joven contra un policía o militar, percatándose de un papel en el que se hablaba de una mujer que sufría maltratos, así como una partida de nacimiento de una menor y que quien fi rmaba dicha demanda era una abogada; sobre este cargo existen indicios razonables que confi rman lo declarado por la quejosa, como son las demandas que fueron ingresadas al Juzgado de Paz Letrado de Lurín durante el mes de octubre hasta el once de noviembre de dos mil cuatro (fojas cuarenta y cinco a ciento sesenta); entre ellos, el Expediente N° 866-2004 sobre asignación anticipada de alimentos seguido entre Maribel Rosa Ortega Mendoza contra Javier Antonio Barbaren Pérez, verifi cándose entre los medios probatorios de dicha demanda, la partida de nacimiento de su menor hija, el carné de identidad de la menor, la liquidación de pago del demandado quien labora para el Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú, siendo fi rmada por la abogada Ericka Oliva Muñoz; lo que corroboraría lo declarado por la quejosa; Sexto: Con relación al cargo c) La resolución de la Ofi cina de Control de la Magistratura señala que este cargo se encuentra debidamente acreditado con lo declarado por Maribel Rosa Ortega Mendoza, quien señaló haber seguido un tramite por proceso de alimentos en el Juzgado de Paz Letrado de Lurín, signado como Expediente N° 866- 2004, seguido contra Javier Antonio Barbaran, y que si bien lo fi rmaba la doctora Ericka Muñoz Oliva, el que hacia los tramites era una persona que no era abogado, el cual entendía sobre tramites judiciales, y que en ningún momento conoció a la referida abogada, reservando su derecho de señalar quien era la persona que la ayudó en los tramites judiciales; que, con relación a este cargo existen indicios que conllevarían a la responsabilidad del investigado, pues si bien Ortega Mendoza señaló no conocerlo, reservándose su derecho de señalar quien fue la persona que la ayudó en sus tramites judiciales, ello sería con la fi nalidad de proteger al investigado, ya que en la demanda de asignación anticipada de alimentos se consignó como domicilio procesal la Casilla N° 20002 de la Central de Notifi caciones del Poder Judicial, habiéndose ofi ciado a la Jefa de dicha Central de Notifi caciones (fojas ciento noventa y dos), para que informara si la doctora Ericka Oliva Muñoz era la titular de dicha casilla, y de no se ser así, quien aparecía como titular, y quienes se encontraban facultados para recepcionar las cedulas de notifi cación, habiéndose determinado por el informe de la Jefa de la Central de Notifi caciones (fojas doscientos cinco) que el titular de dicha casilla es el doctor Augusto Harold La Torre Torres -hermano del investigado-, siendo la persona designada para recabar las notifi caciones, el secretario investigado; Sétimo: Asimismo, el investigado pese a ser notifi cado