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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de mayo de 2010 419089 VISTAS Las solicitudes de aclaración y de precisión de la sentencia de autos, su fecha 23 de setiembre de 2009, presentadas por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia; y, ATENDIENDO A 1. Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de ofi cio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. 2. Que la Procuradora Pública solicita que se aclaren los párrafos 17, 19, 21 y 23 de la ponencia suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda. 3. Que al respecto, debe recordarse que la demanda de inconstitucionalidad presentada fue resuelta conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, la ponencia suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda no constituye sentencia del Tribunal Constitucional que deba ser objeto de aclaración, precisión o corrección. 4. Que de otra parte, la Procuradora Pública señala que al momento de resolver no se ha tomado en consideración que los Bonos RFA emitidos al amparo del Decreto de Urgencia N.º 059-2000 ya han sido transferidos al Banco Agropecuario, razón por la cual no se podría cumplir con la Cuarta Disposición Complementaria de la norma impugnada. 5. Que con relación a la transferencia de los Bonos RFA y al cumplimiento de la Cuarta Disposición Complementaria de la norma impugnada, este Tribunal considera que si existe alguna imposibilidad económica, fi nanciera o técnica para la ejecución o cumplimiento de la Ley N.º 29264, es el Congreso de la República el órgano competente para resolverla. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. RESUELVE, con el voto singular suscrito por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agrega Declarar INFUNDADA la solicitud de aclaración y de precisión. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO, BEAUMONT CALLIRGOS Y CALLE HAYEN Con el debido respeto de la opinión vertida mis colegas, debemos expresar que no compartimos la resolución que se viene suscribiendo por cuanto no se ajusta a lo dispuesto en la norma adjetiva constitucional ni a la ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sustentamos nuestra discrepancia en las siguientes razones: 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. El Tribunal de ofi cio o a instancia de parte en el plazo de dos días a contar desde su notifi cación o publicación tratándose de resoluciones recaídas en los procesos constitucionales, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en la que hubiera incurrido [...]”. 2. El artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha dispuesto que para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, se exigen cinco votos conformes. De no alcanzarse la mayoría califi cada a favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad. 3. En el caso de autos, la Procuradora Pública solicita que se aclaren los párrafos 17, 19, 21 y 23 de la ponencia suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda; al respecto, al no haberse obtenido el quórum para la declaratoria de inconstitucionalidad y, por tanto, al no tener la ponencia materia de aclaración, calidad de sentencia, no puede dar mérito a aclaración, precisión o corrección alguna. 4. No compartimos por ello los fundamentos 4 y 5 del voto en mayoría, toda vez que mediante aclaración no se puede trasladar una obligación que no ha sido materia de pretensión, máxime si la solicitud que dio mérito al pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional ha sido declarada infundada; consecuentemente la Ley N.º 29264, ha sido declarada constitucional en todos sus términos, no pudiendo ser modifi cada mediante aclaración. Por estas razones, somos de la opinión que la solicitud de aclaración debe ser declarada IMPROCEDENTE. Sres. LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN 493824-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS Modifican denominación de organismo a que se refiere la Ordenanza Nº 206- GRA/CR por el de Comité Consultivo Regional de Turismo Amazonas ORDENANZA REGIONAL Nº 255 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Amazonas, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú de 1993, modifi cada por la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, del Título IV, sobre Descentralización – Ley Nº 27680, Ley de Bases de la Descentralización – Ley Nº 27783, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley Nº 27867 y su modifi catoria, Ley Nº 27902 y demás Normas Complementarias, Ley General de Turismo - Ley Nº 29408; CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, modifi cada por Ley Nº 27680 – Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización y Ley Nº 28607, en su artículo 191º establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y en su artículo 192º inciso 1), dispone que los Gobiernos Regionales son competentes para aprobar su organización interna y su presupuesto;