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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de mayo de 2010 419081 sin goce de haber, por su actuación como Juez del Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero: Que analizados los recaudos se evidencia atribuir al magistrado José Manuel Gonzáles López, en su actuación como Juez del Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, haber incurrido en retardo en la tramitación de la acción de amparo signada bajo Expediente número dos mil dos guión treinta y cinco mil setecientos setenta y ocho guión, incoado por Eleocadio Espinoza Timana contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. - ENAPU, a razón de no haber emitido la respectiva sentencia oportunamente, pese a haberse encontrado en dicho estadio desde el mes de febrero de dos mil tres con lo cual incurriría en causal de responsabilidad disciplinaria por infracción del deber previsto en el inciso uno del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es de resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos ciento ochenta y cuatro, doscientos uno y doscientos diez, norma invocada en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos treinta y cuatro y cincuenta y cuatro de la referida ley; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, doctrinariamente la norma jurídica se conceptúa como un mandato de que ha cierto supuesto debe seguir lógica y jurídicamente una consecuencia; entre sus elementos tenemos al supuesto, consecuencia y nexo. El primero de ellos es la hipótesis que formula el autor de la norma jurídica para que de verifi carse u ocurrirse en la realidad se desencadene la necesidad de la consecuencia; el segundo, es el efecto que el autor de la norma jurídica atribuye a la verifi cación del supuesto en la realidad, siendo una de sus modalidades el establecimiento de sanciones y; el tercero, que es el elemento vinculante entre el supuesto y consecuencia, con un carácter del deber ser que lo ubica en el ámbito de la necesidad lógica jurídica; Quinto: Al respecto, es menester aseverar que acorde es de verse de las hojas de seguimiento del expediente, en referencia, insertas de fojas siete a diez, repetidas de fojas setenta y nueve a ochenta y seis, así como de las respectivas copias de las piezas pertinentes del mismo, corrientes de folios once a cincuenta y nueve, se tiene que efectivamente mediante resolución número ocho del veintisiete de febrero de dos mil tres, el Juez del Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, José Manuel Gonzáles López, entre otros, dispuso ponerse los autos para sentenciar, reiterándose dicho mandato -a mérito de las reiteradas solicitudes del accionante- mediante resoluciones números nueve, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno, del catorce de abril, veintitrés de julio, veintitrés de octubre del año dos mil tres, dos de diciembre de dos mil cinco, veintinueve de enero, veintisiete de junio, nueve y veintiocho de agosto, ocho de noviembre de dos mil siete, diecisiete de enero y once de abril de dos mil ocho, respectivamente, sentenciándose fi nalmente el catorce de abril del año dos mil ocho, declarando, entre otras, fundada la demanda de amparo, es decir efectivamente se habrían afectado derechos constitucionales del señor Espinoza Timana; Sexto: Aunado a lo antes expuesto cabe tomarse en consideración que tratándose de un proceso de amparo que tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, debió haberse tramitado con mayor y especial celeridad, más aún cuando la Ley N° 23506, vigente cuando se dispuso pasar los autos para resolver, -veintitrés de febrero de dos mil tres-, establecía para dichos procesos, en su artículo treinta y dos que “con contestación de la demanda o sin ella el juez resolverá la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad”; lo cual, acorde lo señalado precedentemente no fue observado por el magistrado recurrente; Sétimo: Con lo aseverado precedentemente se encuentra acreditado que el doctor José Manuel Gonzáles López incurrió en retardo injustifi cado en la expedición de la sentencia en el aludido proceso de amparo, contraviniendo el principio del debido proceso en su manifestación del derecho a un plazo razonable en la administración de justicia; así como el principio procesal de celeridad, pues dicha causa se encontraba expedita para la emisión de sentencia desde el veintitrés de febrero de dos mil tres; no obstante ello, recién se emitió la sentencia después de haber transcurrido más de cuatro años; esto es, el catorce de abril de dos mil ocho, no habiéndose verifi cado el acontecimiento en dicho lapso de alguna situación justifi cante del acotado retardo, siendo además que los escritos del accionante se limitaban a exigir reiteradamente la expedición de la misma, los mismos que al ser proveídos daban cuenta al quejado de la dilación, no siendo tampoco eximente de responsabilidad la carga procesal del órgano jurisdiccional; Octavo: Es preciso indicar que efectuándose una apreciación objetiva y razonable de los hechos, una adecuada aplicación de las normas y su correcta interpretación, el récord de medidas disciplinarias del quejado, veintinueve anotaciones: veinticinco apercibimientos y cuatro multas, así como en observancia del principio de proporcionalidad, se tiene que efectivamente los actos realizados por el magistrado l Gonzáles López se encuentran inmersos en los supuestos previstos para dictar la sanción disciplinaria de suspensión, no afectándose en la recurrida el derecho del implicado; sin embargo es también menester respetar el principio de proporcionalidad que rige el derecho administrativo sancionador; por ende además la vigencia de la sanción por el plazo correcto; Noveno: Cabe evidenciarse de los recaudos, plena tutela del derecho a la defensa del magistrado investigado, habiéndosele corrido traslado de las resoluciones; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe obrante de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cuatro, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Confi rmar la resolución número dieciséis expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con fecha once de marzo del año en curso, obrante de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y seis, en el extremo que impone al magistrado José Manuel Gonzáles López la medida disciplinaria de suspensión, por su actuación como Juez del Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; revocar la referida resolución en el extremo