Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2010 (24/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 24 de MORDAZA de 2010

8. Sobre el particular, es relevante senalar que de acuerdo al MORDAZA de Legalidad consagrado en el numeral 1 del articulo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo por MORDAZA con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente prevision de las consecuencias administrativas que a titulo de sancion son posibles de aplicar a un administrado. 9. En este punto, el Tribunal Constitucional ha colocado en lo que denomina MORDAZA de legalidad en materia sancionadora varios elementos que son compartidos, en parte por la sancion penal y administrativa y, en otra parte, son privativos del ambito penal. Corresponden a ambos ambitos los siguientes elementos o principios: i) No se puede atribuir faltas ni aplicar sanciones que no hayan sido previamente determinadas por la Ley.6 Este es el MORDAZA de legalidad que el Tribunal llama formal, y consiste en el rango que debe tener la MORDAZA que establece las conductas sancionables. No se vincula con el MORDAZA de tipificacion, que consiste en el enunciado o descripcion precisa y detallada de las conductas que hay que sancionar y que es materia de contenido, no de forma. El Tribunal Constitucional ha determinado que es el rango de Ley aquel que debe establecer las faltas sancionables, tanto en el ambito penal como administrativo7, pero que, cuando se trata de sanciones administrativas, la reserva para el rango de Ley no es absoluta y, en consecuencia, se puede aceptar la colaboracion del Reglamento con la Ley en la determinacion de las conductas sancionables. Sin embargo, colaboracion es diferente que sustitucion, lo que equivale a decir que el Reglamento puede complementar y detallar la MORDAZA con rango de Ley, pero no sustituirla cuando se trate de atribuir faltas o determinar sanciones. 10. En el MORDAZA de lo expresado anteriormente, es posible colegir que el Reglamento de Gestion de Datos de Proveedores Calificados de PETROPERU S.A., aprobado mediante Resolucion Nº 456-2006-CONSUCODE-PRE, contraviene el MORDAZA de Legalidad MORDAZA acotado, al haber otorgado potestad sancionadora a un organo cuya facultad no es atribuida por mandato legal 8. 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, en aplicacion del precedente establecido mediante Resolucion Nº 037412004-AA/TC del Tribunal Constitucional9, publicada el 10 de octubre de 2006, y de acuerdo a lo dispuesto en los articulos 5110 y 13811 de la Constitucion Politica, corresponde a este Tribunal realizar el control difuso de la Resolucion Nº 456-2006-CONSUCODE-PRE, en lo que respecta a la delegacion de potestad sancionadora al Comite de Calificacion de Proveedores, a fin de cautelar la vigencia del citado MORDAZA de Legalidad. 12. Enfocado esto asi, debe entenderse que el Tribunal de Contrataciones del Estado es el unico organo encargado de emitir pronunciamiento respecto de los procedimientos administrativos sancionadores derivados de los procesos de seleccion convocados por PETROPERU S.A., quedando sin efecto las disposiciones contrarias contempladas en la Resolucion Nº 456-2006CONSUCODE-PRE. 13. Criterio similar fue adoptado por la misma Entidad, toda vez que la Resolucion Nº 456-2006CONSUCODE/PRE fue modificada por Resolucion Nº 171-2008-CONSUCODE/PRE12, y el numeral 4 del citado Reglamento, referido a la base normativa del Reglamento, dispone que es aplicable el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado13 y sus modificatorias, en lo que resulte aplicable en los aspectos referidos al Registro Nacional de Proveedores (RNP), Sistema Electronico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE)14, recursos de impugnacion y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. (El resaltado es nuestro), corrigiendo las imprecisiones y deficiente tecnica legislativa, en lo concerniente al tratamiento de las sanciones administrativas. 14. Habiendose determinado que el Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la aplicacion de sanciones administrativas; entonces, corresponde determinar la MORDAZA aplicable para el presente caso. 15. Al respecto, es necesario referirnos al control difuso, sistema de control de la constitucionalidad y la legalidad de las normas juridicas, el cual refiere a que "cualquier operador del derecho, en caso de conflicto

entre una MORDAZA de superior jerarquia con otra de inferior jerarquia, debe preferir la primera al resolver un caso concreto". 16. El Tribunal Constitucional estima que la administracion publica, a traves de sus tribunales administrativos o de sus organos colegiados, no solo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitucion ­dada su fuerza normativa ­ sino tambien el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitucion o a la interpretacion que de MORDAZA MORDAZA realizado el Tribunal Constitucional (articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitucion, de conformidad con el parrafo MORDAZA del articulo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahi no se deriva que dicha potestad les corresponda unicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice unicamente dentro del MORDAZA de un MORDAZA judicial15. 17. Por lo que en base a lo MORDAZA expuesto, resulta aplicables al caso de autos el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, en lo referente a la aplicacion de sanciones; en consecuencia, en el presente caso, la imputacion realizada contra el Postor se regira por las normas MORDAZA senaladas en colaboracion o complementacion con el Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petroleos del Peru S.A.

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El MORDAZA de Legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuirla comision de una falta si esta no esta previamente determinada en la Ley, y tambien prohibe que se pueda aplicar una sancion si esta no esta tambien determinada por Ley ( Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 16 de MORDAZA de 2003 en el Exp. 2050-2002-AT-TC sobre accion de MORDAZA interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Nº 544-2000-IN/PNP del 04 de octubre del 2000 y la Resolucion Suprema ficta derivada como consecuencia de la reconsideracion formulada). Dicho MORDAZA comprende una doble garantia ( ) la MORDAZA, de caracter formal, relativa a la exigencia y existencia de una MORDAZA de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como Ley o MORDAZA con rango de Ley" Notese que, segun lo previsto en el numerales 9 y 14 del Reglamento de Gestion de Datos de Proveedores Calificados de PETROPERU (Resolucion N.º 4562006-CONSUCODE-PRE), el Comite de Calificacion de Proveedores es el organo encargado de imponer sanciones administrativas cometidas en el MORDAZA de procesos de seleccion convocados por PETROPERU S.A.; lo que contraviene el mandato contenido en el articulo 59 de la Ley Nº 26850, concordante con el articulo 293 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004PCM, vigentes durante la comision de los hechos, en el que expresamente se dispone que la facultad de imponer sanciones a los proveedores, participantes, postores y contratistas que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias, reside en exclusividad en el Tribunal. En el numeral 7 de los Fundamentos de la citada Resolucion, el Tribunal Constitucional establece que la administracion publica, a traves de sus tribunales administrativos o de sus organos colegiados, no solo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitucion ­dada su fuerza normativa-, sino tambien el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitucion o a la interpretacion que de MORDAZA MORDAZA realizado el Tribunal Constitucional (Articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitucion, de conformidad con el parrafo MORDAZA del articulo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahi no se deriva que dicha potestad les corresponda unicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice unicamente en el MORDAZA de un MORDAZA judicial. Articulo 51.- Jerarquia y publicidad de las normas La Constitucion Prevalece sobre toda MORDAZA legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquia, y asi sucesivamente [...]. Articulo 138.- Funcion Jurisdiccional [...] En todo MORDAZA, de existir incompatibilidad entre una MORDAZA constitucional y una MORDAZA legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la MORDAZA legal sobre toda otra MORDAZA de rango inferior. Publicada el 12 de MORDAZA de 2008. Tengase presente que dicho cuerpo normativo fue derogado por Decreto Legislativo N.1017, que aprobo la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Actualmente Sistema Electronico de Contrataciones del Estado. Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente ¹ 3741-2004-PA/ TC.

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