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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2010 (24/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de mayo de 2010 419442 8. Sobre el particular, es relevante señalar que de acuerdo al Principio de Legalidad consagrado en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 9. En este punto, el Tribunal Constitucional ha colocado en lo que denomina principio de legalidad en materia sancionadora varios elementos que son compartidos, en parte por la sanción penal y administrativa y, en otra parte, son privativos del ámbito penal. Corresponden a ambos ámbitos los siguientes elementos o principios: i) No se puede atribuir faltas ni aplicar sanciones que no hayan sido previamente determinadas por la Ley.6 Este es el principio de legalidad que el Tribunal llama formal, y consiste en el rango que debe tener la norma que establece las conductas sancionables. No se vincula con el principio de tipifi cación, que consiste en el enunciado o descripción precisa y detallada de las conductas que hay que sancionar y que es materia de contenido, no de forma. El Tribunal Constitucional ha determinado que es el rango de Ley aquel que debe establecer las faltas sancionables, tanto en el ámbito penal como administrativo7, pero que, cuando se trata de sanciones administrativas, la reserva para el rango de Ley no es absoluta y, en consecuencia, se puede aceptar la colaboración del Reglamento con la Ley en la determinación de las conductas sancionables. Sin embargo, colaboración es diferente que sustitución, lo que equivale a decir que el Reglamento puede complementar y detallar la norma con rango de Ley, pero no sustituirla cuando se trate de atribuir faltas o determinar sanciones. 10. En el marco de lo expresado anteriormente, es posible colegir que el Reglamento de Gestión de Datos de Proveedores Califi cados de PETROPERÚ S.A., aprobado mediante Resolución Nº 456-2006-CONSUCODE-PRE, contraviene el Principio de Legalidad antes acotado, al haber otorgado potestad sancionadora a un órgano cuya facultad no es atribuida por mandato legal 8. 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, en aplicación del precedente establecido mediante Resolución Nº 03741- 2004-AA/TC del Tribunal Constitucional9, publicada el 10 de octubre de 2006, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5110 y 13811 de la Constitución Política, corresponde a este Tribunal realizar el control difuso de la Resolución Nº 456-2006-CONSUCODE-PRE, en lo que respecta a la delegación de potestad sancionadora al Comité de Califi cación de Proveedores, a fi n de cautelar la vigencia del citado Principio de Legalidad. 12. Enfocado esto así, debe entenderse que el Tribunal de Contrataciones del Estado es el único órgano encargado de emitir pronunciamiento respecto de los procedimientos administrativos sancionadores derivados de los procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., quedando sin efecto las disposiciones contrarias contempladas en la Resolución Nº 456-2006- CONSUCODE-PRE. 13. Criterio similar fue adoptado por la misma Entidad, toda vez que la Resolución Nº 456-2006- CONSUCODE/PRE fue modifi cada por Resolución Nº 171-2008-CONSUCODE/PRE12, y el numeral 4 del citado Reglamento, referido a la base normativa del Reglamento, dispone que es aplicable el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado13 y sus modifi catorias, en lo que resulte aplicable en los aspectos referidos al Registro Nacional de Proveedores (RNP), Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE)14, recursos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. (El resaltado es nuestro), corrigiendo las imprecisiones y defi ciente técnica legislativa, en lo concerniente al tratamiento de las sanciones administrativas. 14. Habiéndose determinado que el Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la aplicación de sanciones administrativas; entonces, corresponde determinar la norma aplicable para el presente caso. 15. Al respecto, es necesario referirnos al control difuso, sistema de control de la constitucionalidad y la legalidad de las normas jurídicas, el cual refi ere a que “cualquier operador del derecho, en caso de confl icto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto”. 16. El Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa – sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial15. 17. Por lo que en base a lo antes expuesto, resulta aplicables al caso de autos el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, en lo referente a la aplicación de sanciones; en consecuencia, en el presente caso, la imputación realizada contra el Postor se regirá por las normas antes señaladas en colaboración o complementación con el Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú S.A. 6 El Principio de Legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuirla comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la Ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por Ley ( Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 16 de Abril de 2003 en el Exp. 2050-2002-AT-TC sobre acción de amparo interpuesta por Flor Milagros Ramos Colque, contra la Resolución Nº 544-2000-IN/PNP del 04 de octubre del 2000 y la Resolución Suprema fi cta derivada como consecuencia de la reconsideración formulada). 7 Dicho principio comprende una doble garantía ( ) la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identifi cado como Ley o norma con rango de Ley” 8 Nótese que, según lo previsto en el numerales 9 y 14 del Reglamento de Gestión de Datos de Proveedores Califi cados de PETROPERÚ (Resolución N.º 456- 2006-CONSUCODE-PRE), el Comité de Califi cación de Proveedores es el órgano encargado de imponer sanciones administrativas cometidas en el marco de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A.; lo que contraviene el mandato contenido en el artículo 59 de la Ley Nº 26850, concordante con el artículo 293 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM, vigentes durante la comisión de los hechos, en el que expresamente se dispone que la facultad de imponer sanciones a los proveedores, participantes, postores y contratistas que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias, reside en exclusividad en el Tribunal. 9 En el numeral 7 de los Fundamentos de la citada Resolución, el Tribunal Constitucional establece que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa-, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente en el marco de un proceso judicial. 10 Artículo 51.- Jerarquía y publicidad de las normas La Constitución Prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente […]. 11 Artículo 138.- Función Jurisdiccional […] En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren la primera. Igualmente, prefi eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. 12 Publicada el 12 de abril de 2008. 13 Téngase presente que dicho cuerpo normativo fue derogado por Decreto Legislativo N.1017, que aprobó la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 14 Actualmente Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado. 15 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente ¹ 3741-2004-PA/ TC.