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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2010 (28/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de mayo de 2010 419685 de Ejecución del referido Proyecto requiera de un plazo mayor al del año establecido; Que, asimismo, de la evaluación efectuada por los responsables del referido Programa se ha determinado que en los departamentos de Amazonas, Apurímac, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Madre de Dios, Pasco, San Martín, Tumbes y Ucayali la demanda de Kerosene para uso doméstico no es significativa, por lo que se debe prohibir el consumo y comercialización de Kerosene en los citados departamentos; Que, de otro lado, el artículo 43º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 045-2001- EM establece que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta; Que, considerando que al vencimiento del plazo para la implementación del citado Programa se encontrará prohibida la comercialización y consumo de Kerosene a nivel nacional, no resultará necesario contar con las existencias de Kerosene a la que se refi ere el artículo 43º mencionado en el considerando precedente, correspondiendo a los Productores y Distribuidores Mayoristas realizar una debida disposición de sus inventarios para que, culminada la implementación del programa de sustitución, no cuenten con stocks existentes de Kerosene en las instalaciones desde donde efectúen sus actividades de comercialización; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Ampliación del plazo establecido en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM Ampliar el plazo establecido en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM, para la implementación del Programa de Sustitución de consumo doméstico de Kerosene por Gas Licuado de Petróleo en los departamentos de Lima, Callao, Arequipa, Puno, Ica, Loreto, La Libertad, Cusco, Ancash, Junín, Tacna, Piura, Moquegua y Lambayeque, de acuerdo al siguiente cronograma: Departamento Fecha de término de implementación Lima 31 de julio de 2010 Callao 31 de julio de 2010 Arequipa 31 de agosto de 2010 Puno 31 de agosto de 2010 Ica 31 de agosto de 2010 Loreto 30 de septiembre de 2010 La Libertad 30 de septiembre de 2010 Cusco 30 de septiembre de 2010 Ancash 30 de septiembre de 2010 Junín 30 de septiembre de 2010 Tacna 30 de septiembre de 2010 Piura 30 de septiembre de 2010 Moquegua 30 de septiembre de 2010 Lambayeque 30 de septiembre de 2010 A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, queda prohibido el consumo y la comercialización de Kerosene en los departamentos de Amazonas, Apurímac, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Madre de Dios, Pasco, San Martín, Tumbes y Ucayali. Artículo 2º.- Comercialización de stocks de Kerosene destinados a las existencias La obligación contenida en el artículo 43º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, no será aplicable a partir de la vigencia de la presente norma a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada de Kerosene en las Plantas de Abastecimiento a nivel nacional. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Interior, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas OCTAVIO SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones JOSÉ GONZALES QUIJANO Ministro de la Producción 499775-1 Modifican Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas DECRETO SUPREMO Nº 026-2010-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley Nº 25962, se aprobó la Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, determinándose el ámbito del Sector Energía y Minas, así como la estructura y funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus dependencias; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 031-2007- EM, se aprobó la Estructura Orgánica, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y el Organigrama de la entidad; Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1068 se creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, con el objeto de fortalecer, unifi car y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones, la que está a cargo de los Procuradores Públicos; Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, señala que las entidades de la Administración Pública, deberán