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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (08/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de noviembre de 2010 428801 Infanzón Castro, quien en su dictamen N° 003-2007-MP- FPM-F/A opinó por que se declare procedente la solicitud de semilibertad, opinión que fue sostenida por el Fiscal Fritz Espinoza Landeo en la audiencia especial llevada a cabo en el Establecimiento Penitenciario Yanamilla de Ayacucho, el 18 de mayo de 2007, fecha en la que emitió la resolución otorgando el benefi cio penitenciario de semilibertad; sin embargo, dichos fi scales no fueron comprendidos en ninguna investigación y se encuentran laborando en el Ministerio Público; Séptimo.- Que, fi nalmente la doctora Pari Chacón solicita se le aplique la ley con criterio de justicia y emoción social, ya que un error no puede catapultar sus aspiraciones como profesional del derecho, cualquier sanción debe ser gradual de acuerdo a la magnitud del daño causado; Octavo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el interno Eusebio Marcos Allccaco Huarcaya fue condenado a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de menor de edad, sentencia que fue modifi cada por ejecutoria suprema de fecha 13 de diciembre de 2002, la que reformándola le impuso 15 años de pena privativa de la libertad, y el 29 de marzo de 2007 el interno Allccaco Huarcaya solicita el benefi cio penitenciario de semilibertad; Noveno.- Que, el artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 5 de abril de 2006, señala que “Los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A”; Décimo.- Que, por Resolución N° 03, de 18 de mayo de 2007, la doctora Elizabeth Pari Chacón declara procedente el benefi cio penitenciario de semilibertad a favor del interno Eusebio Marcos Allccaco Huarcaya, condenado por delito de violación sexual en agravio de menor de edad, por considerar que “ …El artículo 3 de la Ley número 28974 restringe el benefi cio solicitado; empero hay que aclarar que esta ley entró en vigencia el seis de abril del dos mil seis, por tanto no tiene efecto retroactivo para el caso del sentenciado recurrente cuyos hechos perpetró el año dos mil aproximadamente y la sentencia data del mes de septiembre del dos mil dos, mucho antes de la vigencia de la mencionada ley, por lo que procede el benefi cio solicitado…”; Décimo Primera.- Que, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1593-2003- HC/TC, de 30 de enero de 2004, publicado el 6 de febrero de 2004, fundamento 13, “…Tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a un benefi cio penitenciario de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con lo regulado por la Ley N° 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria”; Décimo Segunda.- Que, asimismo el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 0022-2005-PHC/TC, de 10 de febrero de 2005, publicado el 20 de junio de 2006, refuerza lo establecido en la sentencia antes citada al señalar en el fundamento 3 “En tal sentido, en el F 11 de la misma sentencia, este Colegiado estableció que “(…) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un benefi cio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales(…). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena”. Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de otorgamiento de benefi cios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentación”; Décimo Tercera.- Que, incluso, para el 18 de mayo de 2007, fecha en que la procesada concedió la semilibertad al condenado Allccaco Huarcaya, el Tribunal Constitucional seguía manteniendo el criterio asumido en las citadas sentencias, puesto que en la resolución de 13 de marzo de 2007, expediente N° 5909-2006-PHC/TC, fundamento 4, señaló “Desde esta perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al benefi cio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas normas procedimentales puesto que establecen los presupuestos que fi jan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a benefi cios penales y la recepción de benefi cios penitenciarios aplicables a los condenados”; Décimo Cuarta.- Que, por otro lado hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional concordante con la primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal constitucional los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, norma imperativa que obliga a todo magistrado a actuar de acuerdo a la interpretación que de las leyes realice el Tribunal Constitucional, por lo que la doctora Elizabeth Pari Chacón al conceder el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno Alccaco Huarcaya ha incurrido en inconducta funcional que acarrea la sanción de destitución; Décimo Quinta.- Que, lo expuesto por la procesada, en el sentido que la retroactividad en materia penal consagrada en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú es amplia y comprende el derecho penal material y procesal, no es atinente, puesto que tal como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1593-2003-HC/TC, fundamento 4, “…Conforme se enuncia en el artículo 103 de la misma Constitución, la aplicación retroactiva de las leyes, “salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Ese ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STCN° 1300-2002-HC/TC: “Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo (…). Esta excepción es aplicable a las normas de derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de confl icto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable…”; Décimo Sexta.- Asimismo, en lo concerniente al artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política del Perú el Tribunal Constitucional, en dicha sentencia, fundamento 6°, ha señalado que “El Tribunal Constitucional estima, además, que para la solicitud de los benefi cios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, es “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de confl icto entre leyes penales”. En primer lugar, el recurrente, que solicita acogerse a la liberación condicional, no tiene la condición de “procesado”, sino la de “condenado”, por virtud de una sentencia judicial fi rme en su contra. En segundo lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califi ca la conducta antijurídica y establece la pena), y la ley penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una “ley penal”, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable”; Décimo Séptima.- Que, asimismo, el argumento empleado por la procesada, en el sentido que no le alcanzaba el tiempo para revisar y analizar la jurisprudencia por la carga procesal y carencia de personal, no es atinente, puesto que los magistrados deben ser diligentes y responsables con su trabajo, y deben empeñarse en atender cuidadosamente no solo las actuaciones judiciales que deben llevar a cabo y el horario en que deben realizarse, sino también deben ser especialmente estudiosos del derecho, capacitarse y preocuparse en forma permanente por actualizarse, ya que el derecho no es estático sino dinámico, y en los jueces se confían decisiones transcendentales para las personas, es por ello que ni la carga procesal ni la carencia de personal es óbice para que el magistrado no se capacite constantemente; Décimo Octava.- Que, fi nalmente en cuanto al hecho alegado por la procesada que concedió el citado benefi cio de semilibertad confi ada en la opinión favorable de los representantes del Ministerio Público, ello no la exime de responsabilidad, puesto que el Juez tiene la obligación de estudiar los expedientes y aplicar la norma que corresponde al caso concreto, debiendo preocuparse por el contenido y calidad de sus resoluciones; Décimo Novena.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación de la doctora Elizabeth Pari Chacón en