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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de noviembre de 2010 428802 el presente procedimiento disciplinario resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, puesto que concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Eusebio Marcos Allccaco Huarcaya, condenado por la comisión del delito contra la libertad sexual, en agravio de un menor de edad contra el texto expreso de la Ley N° 28704, cuyo artículo 3° dispone que los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, norma penitenciaria de carácter procedimental, y por ende, de inmediata aplicación a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 1593-2003-HC/TC, 0022-2005-PHC/ TC y 5909-2006-PHC/TC, las que fueron inobservadas por la citada magistrada, favoreciendo indebidamente al sentenciado Allccaco Huarcaya, vulnerando el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndola en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésima .- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 7 del Código en mención señala que “…El Juez debe ser diligente y laborioso también debe actualizar y profundizar permanentemente sus conocimientos…”; sin embargo, en el presente caso la procesada no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 10 de diciembre de 2009, sin la presencia del señor Consejero, doctor Carlos Mansilla Gardella; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a la doctora Elizabeth Pari Chacón, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Víctor Fajardo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 563155-1 Destituyen a magistrado por su actuación como Juez Penal Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 196-2010-PCNM P.D N° 052-2009-CNM San Isidro, 16 de junio de 2010 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 052-2009-CNM seguido al doctor Carlos Alberto Gonzales Ortiz, por su actuación como Juez Penal Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 149-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz, por su actuación como Juez Penal Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Segundo.- Que, se imputa al doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz, el haber incurrido en irregularidades en la tramitación del incidente de liberación condicional N° 082-2006, del sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio por delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, siendo las mismas las siguientes: A) Haber declarado por resolución de 20 de febrero de 2006, procedente el benefi cio penitenciario de liberación condicional del sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el expediente signado como Recurso de Nulidad N° 4052-2004 (precedente vinculante) según el cual “cuando se produce la refundición de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo es de entenderse que fi nalmente la condena es una sola o única…”, toda vez que al no cumplirse los requisitos previstos por el artículo 51 del Código Penal para la confi guración del “concurso real retrospectivo” era imposible jurídicamente refundir las dos penas del sentenciado en una sola, y por ende, inviable la concesión del benefi cio penitenciario de liberación condicional. B) Haber declarado fundada la solicitud de refundición de penas de los procesos penales por tráfi co ilícito de drogas (expedientes números 362-2002 y 953-1997) aplicando indebidamente el artículo 51 del Código Penal, pues no concurrieron los elementos que confi guran el concurso real retrospectivo, y además porque no consideró que una primera solicitud de refundición formulada ante la Sala Penal Superior de Huánuco fue declarada improcedente por resolución de fecha 29 de enero de 2004, contraviniendo el artículo 90 del Código de Procedimientos Penales y artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refundición de penas dispuesta por el magistrado que sirvió para conceder indebidamente el citado benefi cio de liberación condicional favoreciendo al sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio. Tercero.- Que, el doctor Gonzáles Ortiz no ha presentado escrito de descargo, no obstante estar debidamente notifi cado, ni ha concurrido a prestar su declaración ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, pese a que fue notifi cado debidamente por edicto en dos oportunidades; Cuarto.- Que, sin embargo, no obstante lo antes señalado, el procesado ante OCMA alegó que para emitir la resolución de refundición de condenas del sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio por delito de tráfi co ilícito de drogas ha tenido en cuenta el dictamen del Ministerio Público, quien opinó por la procedencia de dicha refundición, haciendo hincapié que en el expedientillo no existía la resolución de la Sala Penal Superior que ante similar solicitud opinó por su improcedencia, desconociendo la existencia de la misma, puesto que asumió sus funciones recién el 21 de enero de 2005; Quinto.- Que, en el presente caso ambos cargos se analizarán de manera conjunta por guardar conexión entre sí, en ese sentido de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por resolución de 14 de octubre de 2005, el doctor Gonzáles Ortiz, declaró fundada la