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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de noviembre de 2010 428803 refundición de penas solicitada por el sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio, en los expedientes signados con los números 953-97 y 2002-362, imponiéndole la pena única de 13 años de privación de la libertad; Sexto.- Que, el artículo 4° de la Ley N° 10124 señala expresamente que “En los sucesivos juzgamientos a que dé lugar la aplicación del artículo primero de esta ley, las sentencias pronunciadas en la primera y siguientes causas por delitos conexos, no podrán ser modifi cadas en cuanto califi ca la naturaleza legal del hecho punible y la culpabilidad del agente; pero las penas y medidas impuestas se tomarán en consideración para refundirlas en la penalidad o tratamiento único a que se haga acreedor por los cargos que le resulten en cada nuevo juzgamiento con el mejor conocimiento de su personalidad criminal”; Séptimo.- Que, la refundición de penas debe ser entendida como una institución que busca reconducir a una penalidad única los casos de concurso real que no han podido ser enjuiciados en un solo proceso. En consecuencia, para aplicar la refundición es preciso que los hechos materia de condena guarden entre sí una relación de concurso real y que no medie entre ellos una sentencia judicial fi rme ni una causa de extinción de la acción; Octavo.- Que, en ese sentido sólo cabe la refundición de penas si los hechos que determinaron la condena que se quiere refundir ocurrieron con anterioridad a la primera sentencia, de lo que se infi ere que uno de los presupuestos para que opere dicha institución lo constituye la conexidad y coetaneidad de los hechos correspondientes a los ilícitos penales por los cuales haya sido sucesivamente condenado; Noveno.- Que, en el presente caso, el doctor Gonzáles Ortiz, refundió la condena impuesta a Salazar Isminio por sentencia de 14 de octubre de 1997, como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas a 13 años de pena privativa de la libertad, causa N° 953-97, por hechos suscitados el 6 de febrero de 1997, con la condena impuesta al mismo, por sentencia de 13 de diciembre de 2002, por delito de tráfi co ilícito de drogas, a 6 años y 8 meses de pena privativa de libertad, expediente 2002-0362, por hechos suscitados el 14 de agosto de 2002, no obstante que los hechos correspondientes a la segunda condena ocurrieron en el 2002, esto es, con posterioridad a la emisión de la primera sentencia, 4 años 10 meses después de emitida la primera sentencia, incumpliendo de este modo con los presupuestos de temporalidad y coetaneidad e incluso sin tener en cuenta el artículo 51 del Código Penal que señala “Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella que merezca una pena inferior a la impuesta…” ni lo precisado por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que en la resolución recaída en el Recurso de Nulidad N° 367-2004 de 23 de febrero de 2005, precedente de carácter vinculante, señaló que para la operatividad de las excepciones mencionadas en el artículo 51 del Código Penal, debe efectuarse una comparación entre la pena concreta impuesta en la primera sentencia y la pena legal conminada para el delito recién descubierto, pero cometido antes de la primera sentencia; Décimo.- Que, asimismo, al emitir la resolución de 14 de octubre de 2005, el procesado tampoco tuvo en cuenta que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por resolución de 29 de enero de 2004, ya había declarado improcedente similar solicitud, la cual al no haber sido impugnada adquirió la calidad de cosa juzgada, contraviniendo el artículo 90 del Código de Procedimientos Penales que señala que “… Tampoco se admitirán nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior o que tuvieran el mismo objeto o fi nalidad que aquellos ya resueltos…”, así como el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales… emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, … sin restringir sus efectos… No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido…”; Décimo Primero.- Que, por otro lado, el procesado, basándose en la refundición de las penas, por resolución de 20 de febrero de 2006, concedió el benefi cio penitenciario de liberación condicional al sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio, contraviniendo el precedente vinculante establecido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el recurso de nulidad N° 4052-2004, del 10 de febrero de 2005, por el que “… cuando se produce la refundición de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo es de entenderse que la pena es una sola o única…”, toda vez que en el presente proceso no se cumplieron los requisitos previstos por el Código Penal para la confi guración de la fi gura del concurso real retrospectivo, por lo que era imposible jurídicamente refundir las dos penas del sentenciado en una sola, y por ende, inviable la concesión del benefi cio penitenciario de liberación condicional; Décimo Segundo.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en el caso de los benefi cios penitenciarios por sentencia recaída en el expediente N° 2196-2002-HC/ TC, ha establecido que “… los benefi cios penitenciarios pueden ser estimados como derechos subjetivos expectaticios de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicitase se encuentra privado de libertad, sino que están sujetos a presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesión, pues su otorgamiento estará librado a la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para su reincorporación a la sociedad…”, por lo que el magistrado al analizar el otorgamiento o no de un benefi cio penitenciario debe tener en cuenta que el tratamiento brindado al sentenciado cumpla con la fi nalidad de rehabilitarlo y convertirlo en una persona apta y útil para la sociedad y no en una amenaza para ésta, lo que el procesado no constató puesto que por sentencia de 14 de octubre de 1997, Salazar Isminio fue condenado a 13 años de pena privativa de libertad como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas y por sentencia de 29 de enero de 2003, lo vuelven a condenar por el mismo delito a 6 años y 8 meses de pena privativa de libertad; Décimo Tercero.- Que, a mayor abundamiento, por sentencia de 26 de junio de 2006, la Segunda Sala Penal de Huánuco revocó la resolución de 20 de febrero de 2006, que declaró procedente el benefi cio penitenciario de liberación condicional y reformándola la declararon improcedente y ordenaron que se impartan las órdenes de captura contra el sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio, por no haberse dado el concurso real retrospectivo previsto en el artículo 51 del Código Penal y contravenido lo establecido por la Ley N° 26320; Décimo Cuarto.- Que, fi nalmente en cuanto al hecho alegado por el procesado que concedió el citado benefi cio de libertad condicional confi ado en la opinión favorable del representante del Ministerio Público, ello no lo exime de responsabilidad, puesto que el Juez tiene la obligación de estudiar los expedientes y aplicar la norma que corresponde al caso concreto, debiendo preocuparse por el contenido y calidad de sus resoluciones; Décimo Quinto.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que el doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz declaró fundada la solicitud de refundición de penas solicitado por Juan Carlos Salazar Isminio en los procesos penales por tráfi co ilícito de drogas (expedientes números 362-2002 y 953-1997) aplicando indebidamente el artículo 51 del Código Penal, puesto que no concurrieron los elementos que confi guran el concurso real retrospectivo, y además porque no tuvo en cuenta que una primera solicitud de refundición de penas formulada ante la Sala Penal Superior de Huánuco fue declarada improcedente por resolución de fecha 29 de enero de 2004, contraviniendo el artículo 90 del Código de Procedimientos Penales y artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Asimismo, se ha acreditado que dicha refundición de penas dispuesta por el magistrado sirvió para conceder indebidamente el benefi cio penitenciario de libertad condicional al sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el expediente signado como Recurso de Nulidad N° 4052- 2004 (precedente vinculante) según el cual “cuando se produce la refundición de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo es de entenderse que fi nalmente la condena es una sola o única…”, toda vez que al no cumplirse los requisitos previstos por el artículo 51 del Código Penal para la confi guración del “concurso real retrospectivo” era imposible jurídicamente refundir las dos penas del sentenciado en una sola, y por ende, inviable la concesión del benefi cio penitenciario de liberación condicional;