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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (08/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de noviembre de 2010 428805 de conformidad con el artículo 44 del mencionado Reglamento; Décimo.- Que, si bien es cierto en la Razón se consignó como domicilio del recurrente Jirón Alejandro Tirado N° 387 de la ciudad de Tingo María - Huánuco, también es verdad que las notifi caciones fueron hechas a Jirón San Alejandro N° 387 de la ciudad de Tingo María - Huánuco, debiéndose señalar además que tanto la resolución que abre proceso disciplinario, las que dispusieron las fechas de las diligencias de declaración del recurrente, así como la resolución de destitución fueron notifi cadas por edicto al mismo, garantizando con ello la publicidad del proceso y su derecho de defensa, tal es el caso que a través de los edictos el recurrente ha tomado conocimiento de la resolución que lo destituyó y por lo tanto presentó su recurso de reconsideración, por lo que la nulidad deducida deviene en infundada; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 16 de septiembre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 37 de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción e infundada la nulidad deducidas por el doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz. Artículo Segundo.- Declarar infundado en todos los extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz contra la Resolución N° 196-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES Presidente 563146-2 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 082-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 336-2010-CNM P.D. N° 046-2009-CNM San Isidro, 15 de octubre de 2010 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Elizabeth Pari Chacón contra la Resolución Nº 082-2010- PCNM, de 25 de febrero de 2010; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 082-2010-PCNM, de 25 de febrero de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a la doctora Elizabeth Pari Chacón por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Víctor Fajardo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por los hechos expuestos en la misma; Segundo.- Que, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2010, la doctora Pari Chacón interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 082-2010- PCNM, refi riendo que su destitución no está arreglada a ley, aseverando que no se ha investigado sobre la veracidad de lo expuesto en su descargo y que no se ha recabado información ni evaluado su conducta anterior al pedido de destitución, agregando que ello vulnera el debido proceso y que la sanción de destitución es extrema; Además, la recurrente refi ere que otorgó el benefi cio penitenciario de semilibertad en la plena convicción que aplicaba el principio “Pro Homine”; asimismo, admite que actuó con ligereza al no observar las sentencia del Tribunal Constitucional, atribuyendo este hecho a las condiciones de trabajo en el Juzgado Mixto de Víctor Fajardo, en el cual carecía de personal y de medios logísticos para el óptimo desempeño de su función; Tercero.- Por otro lado, asevera que se le ha impuesto la sanción de destitución sin observar el artículo 211° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que nunca fue objeto de suspensión; Finalmente, señala que ha seguido capacitándose a pesar de las condiciones no apropiadas en que desarrolla su función, para lo cual adjunta un certifi cado de aprobación del Programa de Formación de Aspirantes-PROFA, expedido por la Academia de la Magistratura; Cuarto.- Que, respecto al extremo referido a que no se investigó sobre la veracidad de lo expuesto en el descargo presentado por la magistrada procesada cabe precisar que el mismo fue debidamente compulsado conjuntamente con las pruebas obrantes en el expediente al emitirse la resolución cuestionada, habiéndose llegado a la conclusión que los argumentos vertidos en el mismo, los cuales se han reiterado en el recurso de reconsideración, no enervan en absoluto su responsabilidad en el cargo imputado, el cual resulta sumamente grave; Asimismo, en cuanto a la aplicación del principio “Pro Homine”, es necesario indicar que los jueces tienen el deber de aplicar las normas que correspondan y resolver con arreglo a derecho los procesos sometidos a su conocimiento, resultando totalmente cuestionable que la magistrada procesada no haya advertido cuáles eran las normas aplicables al resolver la solicitud de benefi cio penitenciario de semilibertad formulada por el condenado Eusebio Marcos Allaccaco Huarcaya, habiendo otorgado dicho benefi cio no obstante tratarse de un condenado por la comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de un menor de edad, en contravención del texto expreso de la Ley N° 28704, la cual establece en su artículo 3 que los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal; Igualmente, es del caso señalar que la magistrada procesada vulneró lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el mismo que ha establecido en sus sentencias recaídas en los expedientes números 1593- 2003-HC/TC, 0022-2005-PHC/TC Y 5909-2006-PHC/TC que la ley aplicable para el otorgamiento de benefi cios penitenciarios es la vigente a la fecha de presentación de la solicitud; Quinto.- Que, de otro lado, en cuanto al alegato referido a que no se le puede imponer la sanción de destitución por no haber sido objeto de suspensión, es menester precisar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como la que aparece en el fundamento 2 de su sentencia recaída en el expediente Nº 3456-2003-AA/TC, ha establecido lo siguiente: “La demandante señala que, con arreglo al artículo 211° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procedía aplicarle una sanción tan drástica como la destitución, pues nunca había sido suspendida anteriormente. Sin embargo, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1411-2004-AA/TC, señaló que el referido artículo es aplicable al órgano de control interno del Poder Judicial y no así al Consejo Nacional de la Magistratura, que a través del artículo 31° de su Ley Orgánica –Ley N.° 26397- se encuentra expresamente facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente.”; Sexto.- Que, de la evaluación del recurso de reconsideración formulado por la magistrada procesada se aprecia que los argumentos sostenidos están referidos a cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impueseta es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado; En consecuencia, por las razones expuestas y estando al acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura por unanimidad, en sesión de fecha 4 de junio de 2010; y, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 37º incisos b) y e) de la Ley Nº 26397 – Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.