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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de octubre de 2010 426785 Decreto Supremo que promueve el uso compartido de infraestructura de servicios de radiodifusión y modifica el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC DECRETO SUPREMO Nº 045-2010-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley No. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece en sus artículos 4 y 8, que el Ministerio es competente de manera exclusiva, entre otros, en materia de infraestructura y servicios de comunicaciones, y tiene entre sus funciones específi cas el aprobar las disposiciones normativas que le correspondan; Que, el uso compartido de infraestructura de telecomunicaciones permite promover el uso racional del espacio público, propiciando la reducción de costos económicos y sociales y, coadyuvando a la mitigación de la afectación del espacio urbanístico; Que, según información estadística, a agosto de 2010, se habrían otorgado 4 212 autorizaciones para prestar los servicios de radiodifusión sonora y por televisión a nivel nacional; existiendo más de 900 solicitudes en trámite; Que, en este contexto, a fi n de procurar una mayor efi ciencia en la prestación de estos servicios y en la utilización de la infraestructura desplegada, resulta necesario promover el uso compartido de infraestructura en los servicios de radiodifusión a nivel nacional y dictar disposiciones que generen incentivos para su adopción; Que, el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo No. 005-2005- MTC, modifi cado por Decreto Supremo No. 034-2009- MTC (en adelante, el Reglamento), prohíbe la instalación de nuevas plantas transmisoras de radiodifusión en el perímetro urbano, estableciendo ciertos supuestos de excepción referidos a la instalación de estaciones secundarias, estaciones con régimen preferencial y estaciones que compartan infraestructura; con la fi nalidad de promover el desarrollo sostenible de los distintos servicios de telecomunicaciones y guardar consistencia con las políticas y metas de expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones adoptadas por el Estado; Que, sin embargo, de acuerdo a las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial No. 358-2003-MTC/03 y sus modifi catorias, las estaciones primarias de baja potencia del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM) de tipo D1, D2 y D3 operan con una potencia de hasta 500 w. de e.r.p; las cuales debido a sus peculiares características de operación requerirían que sus plantas de transmisión sean instaladas en las proximidades de los aparatos receptores, a fi n de proporcionar un adecuado servicio en la localidad autorizada; esta situación también se presenta en el caso de las estaciones del servicio de radiodifusión por televisión que operan con una potencia de hasta 500 w. de e.r.p.; Que, en tal sentido, resulta necesario incluir una excepción al citado artículo 87 del Reglamento, a fi n de disponer que podrán instalarse dentro del perímetro urbano, las Estaciones Primarias de baja potencia del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM) y las estaciones del servicio de radiodifusión por televisión que operan con una potencia de hasta 500 w. de e.r.p., que según la evaluación que realice el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, requieran ser instaladas en dicha ubicación a efectos de garantizar su zona de cobertura; en este supuesto, la estación deberá instalarse en una zona de baja población, según constancia de la Municipalidad competente; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley No. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley No. 28278, Ley de Radio y Televisión, el Decreto Supremo No. 005-2005- MTC, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; DECRETA: Artículo 1.- Promoción del uso compartido de infraestructura del servicio de radiodifusión El Ministerio de Transportes y Comunicaciones promoverá entre los operadores de los servicios de radiodifusión el uso compartido de infraestructura con la fi nalidad de incentivar el uso racional del espacio público, la reducción de costos económicos y sociales y mitigar la afectación del paisaje urbanístico, en benefi cio de la población. Artículo 2.- Incentivos para el uso compartido de infraestructura 2.1 El uso compartido de infraestructura (torres del servicio de radiodifusión) para la instalación de la planta transmisora de los servicios de radiodifusión otorga los siguientes benefi cios: a. Los procedimientos de modifi cación de características técnicas por cambio de ubicación de la planta transmisora serán resueltos en un plazo máximo de 30 días. b. No estarán sujetos al pago por el derecho de trámite los siguientes procedimientos: - Otorgamiento de autorización para prestar servicios de radiodifusión. - Otorgamiento de autorización para operar enlace auxiliar a la radiodifusión. - Modifi cación de características técnicas por cambio de ubicación de planta transmisora y la modifi cación de la ubicación del enlace auxiliar a la radiodifusión respectivo. c. En los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones para el servicio de radiodifusión y de modifi cación de características técnicas por cambio de ubicación de la planta transmisora, no será exigible la presentación de los siguientes requisitos: plano 1/100,000 y plano 1/10,000 o la constancia de la municipalidad, cuando la infraestructura a compartir corresponda a una planta transmisora previamente autorizada. 2.2. A efectos de acogerse a estos benefi cios, la solicitud de autorización o cambio de ubicación que se presente, deberá estar acompañada del convenio de uso compartido de infraestructura suscrito por las partes intervinientes. Artículo 3.- Modifi cación del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo No. 005-2005-MTC Modifi car el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo No. 005-2005-MTC, de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 87.- Prohibición de instalación de plantas transmisoras en perímetro urbano 87.1 No se autorizará la instalación de nuevas plantas transmisoras de radiodifusión en el perímetro urbano. Esta restricción será de aplicación, inclusive, a las solicitudes de cambio de ubicación de plantas transmisoras instaladas fuera del perímetro urbano, que pretendan instalarse dentro del referido perímetro. 87.2 Excepcionalmente, podrán instalarse dentro del perímetro urbano, las Estaciones Secundarias a que se refi ere el artículo 16, las Estaciones con Régimen Preferencial previsto en el artículo 17 y aquellas estaciones que compartan infraestructura (torres del servicio de radiodifusión), previamente instaladas en el referido perímetro. 87.3 Asimismo, podrán instalarse dentro del perímetro urbano, las Estaciones Primarias de baja potencia del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM) y las estaciones del servicio de radiodifusión por televisión que operan con una potencia de hasta 500 w. de e.r.p., que según la evaluación realizada por la Dirección de Autorizaciones, requieran ser instaladas en dicha ubicación a efectos de garantizar su zona de cobertura; en este supuesto, la estación deberá instalarse en una zona de baja población, según constancia emitida por la Municipalidad competente.