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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (01/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de octubre de 2010 426795 Artículo 4º.- Grupos consolidables Para efectos de la supervisión consolidada de los conglomerados se identifi can dentro de cada uno de ellos dos tipos de grupos consolidables, cuya composición es la siguiente: a) Grupo consolidable del sistema fi nanciero, conformado por empresas que desarrollan principalmente actividades fi nancieras, tales como empresas de operaciones múltiples, empresas especializadas, bancos de inversión, empresas de servicios complementarios y conexos consideradas en el artículo 17º de la Ley General, agentes de intermediación del mercado de valores, administradoras de fondos de pensiones, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras y/o sociedades de propósito especial. b) Grupo consolidable del sistema de seguros, conformado por empresas que desarrollan principalmente actividades de seguros, tales como empresas de seguros, empresas de reaseguros y/o entidades prestadoras de salud. Cuando el control del conglomerado sea ejercido por una empresa holding, ésta se considerará parte del grupo consolidable que tenga participación mayoritaria en los activos de dicho conglomerado. En caso no sea posible determinar la participación mayoritaria, la Superintendencia indicará su tratamiento. Asimismo, esta Superintendencia podrá disponer la incorporación de otras personas jurídicas dentro de los grupos consolidables por razones prudenciales. La Superintendencia podrá disponer que se excluyan de los grupos consolidables a personas jurídicas cuando, a su criterio, resulte inapropiada la inclusión de dichas personas para fi nes del ejercicio de la supervisión consolidada. En tal sentido, se podrá excluir a dichas personas jurídicas cuando: a) Existan impedimentos legales o de otra naturaleza para la remisión de información necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19º y 33º del presente Reglamento. b) Las personas jurídicas sean de una dimensión muy poco signifi cativa con relación a los objetivos de la supervisión consolidada. c) Otros motivos a criterio de esta Superintendencia. Esta exclusión se hará únicamente para fi nes de la determinación de los grupos consolidables y no implicará que no se consideren cuando se requiera información referente a los integrantes del conglomerado o grupo económico. Cuando los grupos consolidables estén formados por una sola empresa también se deberá cumplir con todas las exigencias que establezca el marco normativo vigente para los grupos consolidables. No obstante ello, la Superintendencia podrá eximir de la remisión de la información que obtenga mediante la supervisión individual. TÍTULO II DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES CAPÍTULO I DE LOS REQUERIMIENTOS PATRIMONIALES DEL GRUPO CONSOLIDABLE Artículo 5º.- Límite global del grupo consolidable El grupo consolidable debe contar con un patrimonio efectivo destinado a cubrir los riesgos que enfrenta en las operaciones y actividades que realiza. Dicho patrimonio no deberá ser inferior a los requerimientos patrimoniales del grupo consolidable del sistema fi nanciero o del grupo consolidable del sistema de seguros, según sea el caso. Para el cómputo de este límite deberá emplearse el patrimonio efectivo correspondiente al mismo período que se remite la información. Es responsabilidad de las empresas supervisadas adoptar las medidas necesarias para que el grupo consolidable tenga un patrimonio efectivo por encima del citado límite global, anticipando posibles fl uctuaciones negativas del ciclo económico, y en función al perfi l de riesgo de sus negocios. Artículo 6º.- Cálculo del patrimonio efectivo del grupo consolidable Para la determinación del patrimonio efectivo del grupo consolidable se deberán utilizar los estados fi nancieros consolidados de las empresas que conforman el grupo consolidable, los cuales contienen la agregación de los estados fi nancieros individuales elaborados en base al marco legal aplicable a cada empresa individual, pero eliminando los efectos de las operaciones entre empresas del mismo grupo consolidable. No obstante ello, la inclusión de los elementos en el patrimonio efectivo deberá cumplir con las normas emitidas por esta Superintendencia para las empresas bancarias, tratándose del grupo consolidable del sistema fi nanciero, o para las empresas de seguros, tratándose del grupo consolidable del sistema de seguros. El patrimonio efectivo de cada grupo consolidable será determinado sumando el patrimonio básico y el patrimonio suplementario, según el siguiente procedimiento: A. El patrimonio básico o patrimonio de nivel 1 del grupo consolidable estará compuesto de la siguiente manera: 1. Se suman el capital pagado, las reservas legales, la prima suplementaria de capital y las reservas facultativas, consolidados, cuando exista un compromiso de los órganos societarios competentes mediante el cual se establezca que dichos montos sólo podrán ser reducidos previa conformidad de la Superintendencia. A las empresas supervisadas por esta Superintendencia se les aplica lo dispuesto en la Ley General y las normas emitidas por este Organismo de Control. Deberá enviarse a la Superintendencia copia de los compromisos antes mencionados, en la oportunidad en que se remitan los estados fi nancieros trimestrales correspondientes al período en el cual se adoptaron los compromisos. El capital pagado incluye las acciones comunes y las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo no acumulativo. 2. Se suman las utilidades consolidadas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso que cuenten con acuerdo de capitalización de los órganos societarios competentes de las empresas. Deberá enviarse a la Superintendencia copia de los acuerdos antes mencionados, en la oportunidad en que se remitan los estados fi nancieros trimestrales correspondientes al período en el cual se adoptaron dichos acuerdos. En el caso de un grupo consolidable que se encuentre bajo una empresa controladora, se incluirán sólo las utilidades consolidadas comprometidas de la empresa controladora, así como las utilidades comprometidas correspondientes a los intereses no controladores (intereses minoritarios) de las empresas que conforman el grupo consolidable. Por otro lado, en el caso de un grupo consolidable que no se encuentre bajo una empresa controladora, se incluirá la suma de las utilidades comprometidas de cada empresa del grupo consolidable. No obstante ello, si dentro del grupo consolidable existiesen subgrupos bajo una empresa controladora, se empleará el método señalado en el caso anterior para determinar la existencia de utilidades o pérdidas a nivel de estos subgrupos. Con relación a las utilidades del ejercicio en curso, las empresas del grupo consolidable contarán con un plazo máximo de noventa (90) días calendario para ejecutar el acuerdo de capitalización de dichas utilidades, contado desde la fecha en que se aprueban los estados fi nancieros de dicho año. Con relación a las utilidades de ejercicios anteriores, las empresas del grupo consolidable contarán con un plazo máximo de noventa (90) días calendario para ejecutar el acuerdo de capitalización de dichas utilidades, contado desde la fecha en que se implemente el referido acuerdo. Cuando se identifi que que alguna empresa del grupo consolidable haya desconocido o dejado sin efecto algún acuerdo de capitalización de utilidades del ejercicio en curso o de ejercicios anteriores a que se hace referencia en el presente numeral, la Superintendencia tiene la facultad de no considerar cualquier acuerdo futuro de este tipo de dicha empresa para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo consolidado por un período de dos (2) años contados desde el vencimiento del plazo máximo en que debió ejecutarse dicho acuerdo. Si una vez que se ha presentado la situación descrita en el párrafo anterior, en el plazo de cinco (5) años siguientes a la primera fecha de incumplimiento, se identifi ca nuevamente que alguna empresa del grupo consolidable ha desconocido o dejado sin efecto algún acuerdo de capitalización de utilidades del ejercicio en curso o de