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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de octubre de 2010 426796 ejercicios anteriores a que se hace referencia en el segundo párrafo del presente numeral, la Superintendencia tiene la facultad de no considerar cualquier acuerdo futuro de este tipo de dicha empresa para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo consolidado por un período de cinco (5) años contados desde el vencimiento del plazo máximo en que debió ejecutarse dicho acuerdo. 3. Se suman otros elementos consolidados que reúnan características de permanencia y absorción de pérdidas similares a los elementos del numeral 1, de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia. 4. Se restan las pérdidas consolidadas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, así como los défi cit individuales de provisiones que se hayan determinado en las empresas del grupo consolidable. En el caso de un grupo consolidable que se encuentre bajo una empresa controladora, se deducirán las pérdidas consolidadas de la empresa controladora, así como aquellas correspondientes a los intereses no controladores (intereses minoritarios) de las empresas que conforman el grupo consolidable. Por otro lado, en el caso de un grupo consolidable que no se encuentre bajo una empresa controladora, se deducirán íntegramente las pérdidas individuales de las empresas del grupo consolidable. No obstante ello, si dentro de este grupo consolidable existiesen subgrupos bajo una empresa controladora, se considerará la pérdida consolidada a nivel de estos subgrupos. 5. Se resta el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de las empresas del grupo consolidable, así como de la adquisición de inversiones. 6. Se resta la mitad del monto a que se refi ere el literal C del presente artículo. En caso no exista patrimonio de nivel 2, el 100% (ciento por ciento) del literal C se deducirá del patrimonio de nivel 1. En caso exista patrimonio de nivel 2 pero éste sea insufi ciente para cubrir las deducciones, se deducirá primero el monto del patrimonio de nivel 2 y el exceso pendiente será deducido del patrimonio de nivel 1. Para el caso del patrimonio básico del grupo consolidable del sistema fi nanciero, los elementos contemplados en el numeral 3 sólo podrán computarse hasta un 17.65% del monto correspondiente a los componentes considerados en los numerales 1, 2, 4 y 5. B. El patrimonio suplementario del grupo consolidable estará constituido por la suma del patrimonio de nivel 2 y del patrimonio de nivel 3. El patrimonio de nivel 2 del grupo consolidable se constituirá como sigue: 1. Se suman el capital pagado, las reservas legales, la prima suplementaria de capital y las reservas facultativas, consolidados, que pueden ser reducidos sin contar con la conformidad previa de la Superintendencia. 2. Se suma la parte computable de la deuda subordinada redimible consolidada, y de los instrumentos con características de capital y de deuda consolidados, que indique la Superintendencia. 3. Tratándose del grupo consolidable del sistema fi nanciero, se suman las provisiones genéricas de las empresas del sistema fi nanciero hasta el uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito por las carteras de activos sujetas a requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito por el método estándar. Asimismo, por la diferencia entre la pérdida esperada total y las provisiones constituidas por riesgo de crédito, se sumarán hasta seis décimos por ciento (0.6%) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito por las carteras de activos sujetas a requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito por modelos internos. Para este cálculo, no deberán incluirse las provisiones que correspondan a créditos realizados a otras empresas del mismo grupo consolidable. 4. Se detrae la mitad del monto a que se refi ere el literal C del presente artículo. En caso no exista patrimonio de nivel 2, el 100% (ciento por ciento) del literal C se deducirá del patrimonio de nivel 1. En caso exista patrimonio de nivel 2 pero éste sea insufi ciente para cubrir las deducciones, se deducirá primero el monto del patrimonio de nivel 2 y el exceso pendiente será deducido del patrimonio de nivel 1. El patrimonio de nivel 3 del grupo consolidable estará constituido por la deuda subordinada redimible consolidada y de los instrumentos con características de capital y de deuda consolidados que indique la Superintendencia, exclusivos para soportar riesgo de mercado. C. Los conceptos que deberán deducirse del patrimonio de nivel 1 y del patrimonio de nivel 2 del grupo consolidable, de conformidad con lo señalado en los literales anteriores son los siguientes: 1. Tratándose del grupo consolidable del sistema fi nanciero, el monto de la inversión en instrumentos representativos de capital y en deuda subordinada emitidos por otras empresas del sistema fi nanciero o del sistema de seguros del país o del exterior, que no pertenecen al conglomerado. Tratándose del grupo consolidable del sistema de seguros, el monto de la inversión en instrumentos representativos de capital y en deuda subordinada emitidos por otras empresas del sistema de seguros del país o del exterior, que no pertenecen al conglomerado. 2. El monto de la inversión en instrumentos representativos de capital y en deuda subordinada hecha en otras empresas del conglomerado que no pertenecen al grupo consolidable. 3. Tratándose del grupo consolidable del sistema fi nanciero, el monto en que la inversión en instrumentos representativos de capital en una empresa del sector real no perteneciente al conglomerado y no considerada en la cartera de negociación exceda el quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo del grupo consolidable; así como el monto en que la inversión total en instrumentos representativos de capital en empresas del sector real no pertenecientes al conglomerado y no consideradas en la cartera de negociación exceda el sesenta por ciento (60%) del patrimonio efectivo del grupo consolidable. El patrimonio efectivo a que se refi ere este numeral se calculará sin incluir los numerales 3 ni 4 del presente literal. 4. Tratándose del grupo consolidable del sistema fi nanciero, por aquellas empresas que apliquen modelos internos para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, se deberá incluir la diferencia entre la pérdida esperada y el total de provisiones constituidas por riesgo de crédito, cuando esta diferencia resulte positiva. Para el cómputo del patrimonio efectivo del grupo consolidable deberán tomarse en cuenta las disposiciones que la Superintendencia haya emitido sobre el cómputo de instrumentos representativos de capital y de deuda subordinada en el patrimonio efectivo, así como cualquier otra norma sobre la composición del patrimonio efectivo. Artículo 7º.- Límites en el cómputo del patrimonio efectivo del grupo consolidable Para la determinación del patrimonio efectivo del grupo consolidable del sistema fi nanciero se deberán respetar los siguientes límites entre los componentes: 1. El patrimonio suplementario no podrá ser superior al patrimonio básico. 2. La deuda subordinada redimible del patrimonio de nivel 2 no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los componentes del patrimonio básico considerados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del artículo 6º. 3. El patrimonio de nivel 3 no podrá ser superior al doscientos cincuenta por ciento (250%) del monto correspondiente a los componentes del patrimonio básico considerados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del artículo 6º asignados a cubrir riesgo de mercado. En el caso del grupo consolidable del sistema de seguros se aplicarán los límites entre componentes del patrimonio efectivo que apruebe la Superintendencia para las empresas de seguros. Artículo 8º.- Requerimientos patrimoniales del grupo consolidable El cálculo de los requerimientos patrimoniales señalados en el artículo 5º del presente Reglamento correspondiente a cada grupo consolidable, se deberá realizar teniendo en cuenta lo siguiente: