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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de octubre de 2010 426798 y el exceso pendiente será deducido del patrimonio de nivel 1. El patrimonio de nivel 3 del grupo fi nanciero estará constituido por la deuda subordinada redimible consolidada y los instrumentos con características de capital y de deuda consolidados que indique la Superintendencia, computados en el patrimonio de nivel 3 de ambos grupos consolidables, deduciendo las inversiones cruzadas entre dichos grupos consolidables. C. Los conceptos que deberán deducirse del patrimonio de nivel 1 y del patrimonio de nivel 2 del grupo fi nanciero, de conformidad con lo señalado en los literales anteriores son los siguientes: 1. La suma de los montos de inversión en instrumentos representativos de capital y en deuda subordinada emitidos por otras empresas del sistema fi nanciero o del sistema de seguros del país o del exterior, que no pertenecen al conglomerado, computados como deducciones en los respectivos grupos consolidables. 2. El monto de la inversión en instrumentos representativos de capital y en deuda subordinada hecha en otras empresas del conglomerado que no pertenecen a los grupos consolidables. 3. El monto de la inversión en instrumentos representativos de capital en empresas del sector real no pertenecientes al conglomerado, no considerada en la cartera de negociación, computado como deducciones en el grupo consolidable del sistema fi nanciero. 4. El monto de la diferencia entre la pérdida esperada y el total de provisiones constituidas por riesgo de crédito, computado como deducciones en el grupo consolidable del sistema fi nanciero. Para el cómputo del patrimonio efectivo del grupo fi nanciero deberán tomarse en cuenta las disposiciones que la Superintendencia haya emitido sobre el cómputo de instrumentos representativos de capital y de deuda subordinada en el patrimonio efectivo, así como cualquier otra norma sobre la composición del patrimonio efectivo. Artículo 11º.- Requerimientos patrimoniales del grupo fi nanciero El cálculo de los requerimientos patrimoniales señalados en el artículo 9º del presente Reglamento correspondiente al grupo fi nanciero, se deberá realizar teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Se sumarán los requerimientos patrimoniales de ambos grupos consolidables. 2. No deberán considerarse los requerimientos patrimoniales que correspondan a las operaciones realizadas entre empresas de los grupos consolidables, ni las operaciones que hayan sido detraídas del patrimonio efectivo del grupo fi nanciero. CAPÍTULO III DÉFICIT RESPECTO AL REQUERIMIENTO PATRIMONIAL Artículo 12º.- Défi cit con relación al requerimiento patrimonial Cuando un grupo consolidable o el grupo fi nanciero presente défi cit patrimonial respecto del mínimo requerido en los artículos 5º o 9º anteriores, respectivamente, la empresa supervisada responsable de la remisión de información, de acuerdo con el artículo 21º del presente Reglamento, deberá comunicar inmediatamente tal situación a esta Superintendencia y, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de remisión de información del trimestre en que se registró el défi cit, deberá presentar un plan de adecuación para retornar a los niveles mínimos requeridos para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18º del presente Reglamento. Cuando el défi cit sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) del mínimo requerido en los artículos 5º o 9º del presente Reglamento, las empresas supervisadas pertenecientes al grupo fi nanciero deberán someter a la autorización previa de la Superintendencia la distribución de sus utilidades. Asimismo, en caso dicho défi cit resulte superior al límite antes mencionado, las empresas supervisadas pertenecientes al grupo fi nanciero deberán destinar la totalidad de las utilidades netas a la capitalización para superar el défi cit. CAPÍTULO IV DE LOS LÍMITES CONSOLIDADOS Artículo 13º.- Límite al fi nanciamiento a personas vinculadas al grupo consolidable El total de fi nanciamientos que las empresas de un grupo consolidable otorguen a personas naturales y jurídicas que tengan directa y/o indirectamente una proporción mayor al 4% de las acciones o participaciones con derecho a voto de dichas empresas, o a personas naturales o jurídicas que tengan infl uencia signifi cativa en la gestión de alguna de las empresas del grupo consolidable, no puede superar un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de dicho grupo consolidable. La empresa responsable de la remisión de información a que se refi ere el artículo 21º del presente Reglamento deberá mantener a disposición de la Superintendencia una base de datos actualizada con la relación de todas las personas vinculadas a que se refi ere el presente artículo. Artículo 14º.- Límite de concentración al financiamiento aplicable al grupo consolidable del sistema fi nanciero El total de fi nanciamientos que las empresas del grupo consolidable del sistema fi nanciero concedan a favor de una misma persona natural o jurídica, o grupo de personas naturales o jurídicas que presenten riesgo único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º del presente Reglamento, no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de dicho grupo consolidable, sujeto a los siguientes sub-límites, computados sobre la misma base: 1. El total de fi nanciamientos otorgados a una persona que no pertenezca al sistema fi nanciero no puede exceder del límite de veinte por ciento (20%). Dicho límite podrá ser extendido hasta el equivalente al treinta por ciento (30%), siempre que cuando menos una cantidad equivalente al exceso sobre dicho límite corresponda a operaciones de arrendamiento fi nanciero o se cuente con las garantías contempladas en el artículo 209º y en los numerales 1 y 2 del artículo 211º de la Ley General, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que reglamenta dichos artículos. 2. El total de fi nanciamientos otorgados a una empresa del sistema fi nanciero, incluidos los depósitos efectuados en ella, sumados a los avales, fi anzas y otras garantías que se haya recibido de dicha empresa no pueden exceder del diez por ciento (10%) si se trata de una institución no sujeta a supervisión por organismos similares a la Superintendencia y del treinta por ciento (30%) si se trata de una entidad supervisada por la Superintendencia, por organismos similares, o si son bancos del exterior de primera categoría. El límite de treinta por ciento (30%) podrá extenderse a cincuenta por ciento (50%) del patrimonio efectivo del grupo consolidable cuando el exceso esté representado por cartas de crédito de empresas del sistema fi nanciero del país o del exterior. No se considerarán para efectos de límites las exposiciones frente a empresas del sistema fi nanciero del país o del exterior producto de cartas de crédito pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos – ALADI. Artículo 15º.- Límites de concentración y diversifi cación por emisor para las inversiones aplicables al grupo consolidable del sistema de seguros Las inversiones que efectúen las empresas del grupo consolidable del sistema de seguros deberán cumplir con los límites de concentración y diversifi cación por emisor aplicables al total de las inversiones elegibles y no elegibles a que se refi eren las normas reglamentarias emitidas por la Superintendencia. Con dicho fi n, cuando se contemplen límites distintos para ramos generales y ramos de vida se deberá tomar en cuenta el límite más amplio correspondiente. Artículo 16º.- Criterios aplicables para el cómputo de límites Los límites señalados en los artículos anteriores se calcularán teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley General y en la normativa emitida por la Superintendencia para el cómputo de los respectivos límites operativos a nivel individual. En tal sentido, se